Colega aqui le dejo para su lectura, de antemano, sugiero concidere su version ya que si la Corte denota negligencia, departe del notario lo suspende, ya que no debe dejarse el protocolo en el vehiculo, a meno que por causa mayo, o caso fortuito
CAPITULO VI
REPOSICION DEL PROTOCOLO
Art. 58.- Si se destruyere, extraviare o inutilizare total o parcialmente un libro de Protocolo, agotado o pendiente, que estuviere en poder del notario, éste se presentará tan pronto lo notare al Juez competente y en la capital al Juez Primero de lo Civil a justificar sumariamente la destrucción, el extravío o la inutilización así como las causas que lo motivaron, debiendo presentar, en su caso, lo que quedare del libro. Esta información podrá instruirse también de oficio o de orden de la Corte Suprema de Justicia, al tener conocimiento del hecho, si el notario no la hubiere promovido.
El Juez seguirá las diligencias con intervención de la Fiscalía General de la República, recibiendo las pruebas que se le presenten y las que de oficio creyere conveniente recoger.
Art. 59.- Terminada la información, se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, y este Tribunal, si de ella resultare alguna responsabilidad al notario, lo mandará juzgar, cuando fuere procedente, o le impondrá las sanciones que sean de su competencia, en la forma que establece la ley.
Art. 60.- Siempre que de la información apareciere que no hubo culpabilidad o negligencia de parte del notario, la Corte Suprema de Justicia autorizará al funcionario competente para que le extienda nuevas fojas de protocolo o un nuevo libro. Pero si la destrucción, extravío o inutilización fuere parcial, el notario cerrará el libro presentado, mediante un acta en hoja separada en que hará constar, el estado en que se encuentra dicho libro y si las hojas destruidas o extraviadas o inutilizadas estaban ya escritas o en blanco. El libro así cerrado se devolverá al notario, si no hubiese terminado el año de su vigencia.
Cuando de conformidad con este artículo deben entregarse nuevas fojas de protocolo o un nuevo libro al notario, se hará constar en la razón de legalización correspondiente la circunstancia de haberse extraviado, destruido o inutilizado total o parcialmente el anterior.
Art. 61.- Si apareciere el libro de protocolo extraviado, el notario lo presentará inmediatamente a la Sección del Notariado o al Juzgado de Primera Instancia competente, en su caso, donde se le pondrá la razón de cierre que indica el Art. 23 y se devolverá al notario si no hubiere transcurrido el año de su vigencia. Si fueren hojas las extraviadas y después aparecieren, el notario las presentará a las oficinas antes mencionadas, y el funcionario respectivo, cerciorándose de su identidad, ordenará su incorporación al libro de protocolo a que pertenecen por medio de un acta que levantará a continuación de la nota de cierre del mismo.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y SANCIONES
Art. 62.- Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que por negligencia, malicia o ignorancia inexcusable ocasionaren a las partes, además de ser inhabilitados o suspendidos, si procediere, de conformidad con lo prescrito en el Art. 11.
Art. 63.- Las infracciones a la presente ley cometidas por el notario y que no produzcan nulidad del instrumento, serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, previa audiencia del notario, con una multa de CINCO A VEINTICINCO COLONES.
Las infracciones en que incurra el notario, que produzcan la nulidad de un instrumento o de alguna de sus cláusulas, serán sancionadas con una multa de VEINTICINCO A DOSCIENTOS COLONES y si se tratare de un testamento, con una multa de DOSCIENTOS A QUINIENTOS COLONES. Estas multas las impondrá el Juez de Primera Instancia en la sentencia definitiva, que recaiga en el juicio de nulidad, sin perjuicio de ser responsable el notario por los daños y perjuicios ocasionados y de ser inhabilitado o suspendido en su caso.
Art. 64.- El abogado que ejerza el notariado sin estar autorizado, o después de ser excluido, inhabilitado o suspendido de conformidad con la presente ley, incurrirá en el delito penado en el Art. 261 del Código Penal, y los instrumentos autorizados serán absolutamente nulos, quedando sujeto a indemnizar a los interesados por los daños y perjuicios que les ocasionare.
Art. 65.- El abogado que ejerciere el notariado teniendo alguna incompatibilidad para ello en razón del cargo que desempeña será penado con una multa de QUINIENTOS A MIL COLONES por cada infracción, que le impondrá la Corte Suprema de Justicia sin trámite alguno, y los instrumentos que autorice serán absolutamente nulos, sin perjuicio de responder además por los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 66.- Si un notario, sin motivo justificado, negare o no extendiere un testimonio que se le hubiere pedido, podrá el interesado recurrir a la Corte Suprema de Justicia. La Corte, oyendo al notario, ordenará que lo extienda cuando la denegativa fuere indebida, pudiendo, además, imponer al notario una multa de CINCO A VEINTICINCO COLONES cuando no hubiere excusa razonable de su parte; y si aún así no lo hiciere, la Corte, podrá suspenderlo y recurrir a otros medios legales para que se expida el testimonio.
Art. 67.- Cuando un instrumento no pueda inscribirse en un registro público por falta de formalidades legales debidas a culpa o descuido del notario, subsanará éste la falta a solicitud del interesado y aun extenderá un nuevo instrumento a su costa, si fuere necesario. Si la reposición ya no fuere posible, responderá por los daños y perjuicios ocasionados a los otorgantes.