Yo particularmente la considero hasta cierto punto innecesaria en procesos de naturaleza privada, quizá sobre abundante, teniendo en cuenta que ya contamos con el mecanismo ideal de aseguramiento de prueba. También me parece risible la lectura del art. 322 CPCM, pues se infiere que es la propia parte o el tercero que tenga en su poder la fuente de prueba la que simplemente afirmara haber respetado una
cadena de custodia sin la intervención de un ente jurisdiccional ni administrativo que serían quien si lo pudiera garantizar, es decir que deja en las mismas manos del particular la integridad de dicho mecanismo de preservación.
-Ningun código inspirado en los mismos principios del CPCM regulan la cadena de custodia, verbigracia la LEC española, el CPCyC de Argentina, el CPC de Uruguay y ni siquiera el CPC Modelo para Iberoamerica.
-Considero así mismo, que la cadena de custodia es propia y necesaria únicamente en procesos penales pues es en la escena de un delito en el que se recolectan indicios que se pondrán a la orden del juez bajo cadena de custodia.
Que opinan? la consideran necesaria en los procesos civiles y mercantiles? Si su respuesta es afirmativa me gustaría que expusieran porque? en que caso? Gracias