he estado revisando una aceptación de herencia que comenzó uno de mis hermanos en la cual no mencionó ni a mi hermano ni a mi, el caso es que ya ha sido declarado administrador definitivo de los bienes que a su muerte dejó nuestro padre, y hasta lo tiene registrado ya, la verdad estoy muy confundido, no se que hacer, que me aconsejan?
como tu dices el ha sido declarado administrador definitivo de los bienes....pero tienes la opcion de presentarte ante un juez de primera instancia para declarar tu derecho sobre los bienes hereditarios dejados por tu padre.....siempre y cuando no hayan pasado mas de 10 anios de este declaratoria, para que sean declarados tambien herederos y que se haga la particion de bienes respectiva y la inscripcion en el registro correspondiente
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante, absuelto
Puedes hacer uso de tu derecho, aca te dejo el capitulo del codigo civil que regula esa accion:
CAPITULO IV
DE LA PETICION DE HERENCIA Y DE OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO
Art. 1186.- El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, como datario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Art. 1187.- Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
Art. 1188.- A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.
Art. 1189.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.
Art. 1190.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.
Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.
Art. 1191.- El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 748 podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años contados como para la adquisición del dominio.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.