Bueno como la idea es que aprendamos todos, no me quize quedar con la duda, creo que la salida la da este articulo del cprcym, pues son se encuentra de lo que se denomina disposiciones comunes, en teoria puede solicitar que previo a la presentacion de la demanda practique diligencias preliminares, tales como ordenar la exhibicion de documentos que no estan en su poder, mas abajo te puse otros articulos que hablan de la prueba y de algunas formas de ofertarla y de la obligacion de las partes de ofrecer la prueba requerida por el juez, pero en lo personal considero que es procedente que solicites las diligencias preliminares.
Diligencias preliminares
Art. 255.- Con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado podrá pedir la práctica de diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento.
Si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de un mes, las diligencias practicadas perderán su eficacia y no podrán ser invocadas. Dicho plazo comienza a contar desde la conclusión de las diligencias preliminares.
Objeto de las diligencias preliminares
Art. 256.- Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever las leyes especiales materiales o procesales, las diligencias preliminares podrán tener por objeto:
3°. La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros.
4°. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos y cuentas societarias.
Tambien el articulo siguiente en su inciso segundo te da una luz
Aportación de documentos con los escritos iniciales
Art. 288.- Junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la contestación de ella se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
Deber de exhibición de los instrumentos públicos o privados
Art. 336.- Las partes tienen la obligación de exhibir los instrumentos que se encuentren en su poder y de cuyo contenido dependa algún elemento del objeto del proceso. Se podrá solicitar al Juez que ordene la exhibición del mismo, so pena de ser sancionado el que incumpla con un multa cuyo monto se fijará entre cinco y diez salarios mínimos urbanos, vigentes, más altos.
La exhibición se deberá producir en el plazo que indique el Juez, que será el más breve posible atendidas las circunstancias.
Si el documento que deba exhibirse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio o copia autenticada en el expediente.
Reproducción de instrumentos
Art. 337.- La parte que pretenda utilizar como prueba un instrumento al que no tiene acceso, o se le hubiere denegado éste o la copia, solicitará al Juez su reproducción.
Autenticidad de instrumentos públicos. Impugnación
Art. 339.- La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir.
Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el Juez, pero sólo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. Para el cotejo de letras se actuará conforme al artículo que sigue.
Títulos ejecutivos
Art. 457.- Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:
1°. Los instrumentos públicos;
2°. Los instrumentos privados fehacientes;
3°. Los títulos valores; y sus cupones, en su caso
4°. Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase;
5°. Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen;
6°. Las pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañen la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y reafianciamento, si se acompañan de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible;
7°. Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y
8°. Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter.