AYUDA CON CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS

20 Sep 2012 14:47 #1 por Julia
Mi duda es la siguiente quisiera saber si procede una cesion de derechos hereditarios aunque ya se hayan declarado a los herederos interinos si aun puede hacerse una cesion de derechos.

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

20 Sep 2012 15:00 #2 por mecativo
Respuesta de mecativo sobre el tema Re: AYUDA CON CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS
Creo que puedes ceder tus derechos hereditarios, mientras no se te haya hecho la tradición de los mismos.

Art. 669 del Código Civil. La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que pretenda su inscripción.
La tradición se retrotrae al momento de la delación.
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

26 Sep 2012 22:15 #3 por Anónimo 77
Respuesta de Anónimo 77 sobre el tema Re: AYUDA CON CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS
Claro que si se puede.. Es mas se puede ceder desde q la persona muere( que es uno d los requisitos para q se de la cesión) o en medio de la aceptación ( diligencias) o incluso después de ser aceptada la herencia ( q es el único caso por cierto en q se inscribe en el registro la cesión de derechos hereditarios) pero tratare de darte una ilustración de lo sostenido por mi al principio, espero no aburrite... En cuanto a la doctrina nacional, es más especifica para el caso puesto que el Dr. Roberto Romero Carrillo ha sostenido en este tipo de diligencias lo siguientes: “El modo por medio del cual se le traspasa el dominio de la herencia el cesionario es la tradición, en cuanto a quien hace
esta tradición se presentan dos casos: 1) si el heredero ya había aceptado herencia cuando cede sus derechos, como la tradición de ella se verificó a su favor por ministerio de ley en el momento en que la acepto, según esta dispuesto en el artículo 669, ya era propietario de la misma, y como tal, el hace a su vez la tradición al cesionario; 2) si no había aceptado herencia cuando cedió sus derechos, la tradición de ella no se le había verificado, y entonces el no podía hacerla a su vez al cesionario, no habría surtido efecto, porque nadie puede transferir más derechos que los que tiene, y entonces la tradición se verificará por ministerio de ley al cesionario directamente, recta vía, en el momento en que la acepte como tal cesionario”, para el autor no existe ningún problema respecto a ceder los derechos antes o después, de ser declarado heredero el cedente, incluso explica sin mayores dificultades como se efectúan la tradición del derecho al cesionario cuanto este ha obtenido los derechos antes o después de la aceptación de la herencia,
”Art. 669.- La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; por lo que habiéndose aperturado la sucesión conforme al Art. 956 CC, y habiéndose hecho el llamado ficto denominado delación conforme al Art. 957 CC, el Juez ordenó tenerlo por parte en las diligencias de aceptación de herencia y habiendo manifestado que aceptaba tu cliente la herencia en su primer escrito ya habían aceptado dicha herencia, inclusive pudo haberla cedido aún antes de aceptarla, siempre y cuando la causante hubiese fallecido y que se supiera que tenían vocación sucesoria a la herencia, de lo contrario sería un acto sobre un objeto imposible.-
En virtud de lo anterior, el cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia y no en los bienes singularmente comprendidos en ella. En otras palabras, el objeto de la cesión es la universalidad y el cesionario, tiene título a ella.-
En el aspecto activo procesal recibe la misma posición que tenía el heredero cedente; así lo dispone el Art. 1199 CC, cuando textualmente dice:
“””””””””””””Art. 1199.- El heredero que por cualquier título traspasa o cede su derecho hereditario, transmite al adquirente todos sus derechos en la testamentaría, respectivas cargas. Podrá, pues, dicho adquirente o cesionario pedir la declaratoria de heredero, la partición de bienes, y, en general, todo aquello a que tenía derecho su antecesor.””””””””””””””””””””””””””””””
Siguiendo a EDUARDO ZANNONI, en su obra “Manual de derecho de las sucesiones”, 4º Ed., Editorial Astrea, Pág. 312, sobre el caso en análisis nos dice:
“”””””””””””””El cesionario, por la naturaleza del llamamiento, no adquiere el carácter de heredero, sino sólo el de sucesor del cedente. Según el contenido de su adquisición, es titular del todo o una parte alícuota del patrimonio hereditario. En conclusión puedes ceder antes, duran o después de la aceptación de herencia no hay problema.. Saludes..

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.235 segundos
Gracias a Foro Kunena