DUDA

29 Jul 2013 23:51 #1 por peter83
DUDA Publicado por peter83
Buenas noches colegas, mi duda es la siguiente, yo presente Solicitud para Conciliación de un Accidente de Transito, me he enterado que en San Salvador el termino de los 30 días para presentar la solicitud es de corrido, así que yo presente mi solicitud el día 29, es decir faltando un día para que me caducara el termino, ahora el problema es que me declararon inadmisible la solicitud por no subsanar en tiempo una prevención, pero me pedían una Certificación en Fiscalia y solo me dieron 5 días, termino en que Fiscalia JAMAS entregaría una Certificación, ahora pretendo Apelar de la decisión, estoy casi seguro que no Ganare la apelación pero lo hago para ganar tiempo, ahora mi pregunta, me hacia falta solo un día para que me caducara el termino de los 30 días, aun estoy en tiempo de presentar la Apelación, pero si me la declaran inadmisible la apelación el día siguiente de la notificación podría presentar de nuevo la Solicitud de Conciliación? porque no se me contaría este termino o el día que me hacia falta de los treinta ya caduco? si me podrían ayudar aclarándome esto por favor? de antemano muchas gracias.-

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30 Jul 2013 06:21 - 30 Jul 2013 06:42 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema DUDA
No comparto el criterio de que los días que la ley da como plazo son corridos. Veamos loas artículos concernientes.
“ Art. 39.-Ocurrido un accidente en que sólo resultaren daños materiales, o cuando el conductor fuere menor de edad a quien se le atribuyere daños personales, materiales o ambos, los interesados o el representante legal en su caso, podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario, a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de los daños…”
Art. 40.- Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación a las personas que, según el Art. 36 fueren responsables, como acto previo a la iniciación del juicio correspondiente.
Los anteriores de la "Ley Especial sobre Accidentes de Transito."
Pero veamos que dice el CPCM, que entra a operar supletoriamente.
Art. 142.- Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas
hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles.

Art. 145.- LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LAS PARTES COMENZARÁN, PARA CADA UNA DE
ELLAS, EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN, SALVO QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL O POR LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD QUE HAYA DE CUMPLIRSE, TENGAN EL CARÁCTER DE COMUNES, EN CUYO CASO AQUÉLLOS COMENZARÁN A CORRER EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN. (1)
En los plazos fijados en DIAS sólo se contarán los HABILES.
Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de
vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el
siguiente día hábil.


Así pues; el computo de los artículos de la “Ley Especial sobre Accidentes de transito”, por la supletoridad del CPCM se contaran solo los “HABILES” pues es una actuacion procesal; y como dice el articulo el plazo es de 30 dias; siendo asi se calcularan los plazos segun la ley procesal vigente.
En estos Jusgados de transito, hay que tenerMUCHO cuidado;pues hay resolutores “encajonados” en el código de procedimientos civiles derrogado:esto lo digo por experiencia pues las notificaciones una vez me la fueron a entregar al vigilante y no al lugar indicado.Pero para tu apelación solo has de remitirte, que el resolutor, se fue por este camino para su resolucion.

Art. 1288. CprcC DERROGADO- Todos los plazos que se fijan por este Código para la ejecución de cualesquiera actos por los Jueces o las partes, se computarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Civil; pero si el plazo se vence en día de fiesta legal, el acto podrá ejecutarse en el siguiente día útil.
Art. 46.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser
completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

Valido todo lo anterior si no existieran estos artículos:
Art. 4.CC- Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y
Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

Aca el legislador da preferencia a los especiales, incluido el CPCM

Aplicación supletoria del Código
Art. 20.CPCM- En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.

Y el mas importante:
Derogatoria
Art. 705.CPCM- Derógase el Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio de Decreto Ejecutivode fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial Nº 1, Tomo 12, Publicación del 01/01/1882,y sus reformas posteriores.

Así que sin temor a equivocarme; el resolutor no se ha enterado que ya entro en vigencia un nuevo código; o como siempre es alguien cuadrado;que necea cualquier cosa absurda con tal de “morir en su ley”. Y a esta gente, es la que hay que PREMIARLES; con bonos, becas, viáticos, seguros. NO mejor que les regalen unos códigos y que los LEAN.
El siguiente usuario dijo gracias: Anónimo 77

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