reglamento general de transito y seguridad vial..Artículo 17.- (*)
Los propietarios o legítimos tenedores de vehículos automotores matriculados en país extranjero,
que ingresen a territorio nacional, desde ese momento deberán presentarse, junto con el vehículo,
a las oficinas que designe la Dirección General de Tránsito, dentro de las instalaciones de
Aduana, para solicitar y obtener autorización para circular temporalmente dentro del país, por el
plazo que hubiere determinado la Dirección General de la Renta de Aduanas, según el Régimen
de Admisión Temporal al que se haya acogido el propietario o legítimo tenedor para lo cual se
emitirá y entregará la tarjeta de circulación y placas provisionales correspondientes. Se exceptúa
de lo anterior, a los vehículos amparados en convenios internacionales bilaterales o multilaterales
que así lo estipulen y a los vehículos, cuyos propietarios o legítimos tenedores, ingresen en
calidad de turistas, los que se autoriza a transitar por las vías nacionales, cumpliendo con los
controles respectivos y por los plazos establecidos en tales convenios.
En caso de catástrofe o emergencia nacional, los vehículos automotores que ingresen con ayuda
humanitaria, o con fines de cooperación en obras de mitigación de la emergencia, deberán ser
controlados por la Dirección General de Tránsito, debiendo emitirse la correspondiente tarjeta de
circulación, por el plazo que la Dirección determine.
En los casos de importación definitiva de vehículos usados, la autorización de circulación temporal
especificada en el inciso primero del presente artículo, deberá otorgarse por un período de
sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de ingreso del vehículo al territorio nacional.
Únicamente en este caso, los propietarios o los legítimos tenedores de los vehículos automotores
usados introducidos en forma definitiva, podrán solicitar prórroga del período de autorización de
circulación temporal, por un único plazo perentorio de sesenta días calendario, previo pago del
derecho fiscal correspondiente de conformidad a la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación
de Vehículos. Dicho pago se comprobará con la respectiva tarjeta de circulación, la cual debe
especificar que se trata de prórroga.
A los vehículos usados introducidos por los importadores de vehículos automotores usados, que
estén debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, se les emitirá la tarjeta de
circulación respectiva, por un plazo máximo de noventa días. Formalizada por los referidos
importadores, la importación definitiva, podrán someterse al proceso establecido en los incisos
primero y tercero de este artículo, conservando, el respectivo vehículo automotor, sus placas
provisionales, hasta el vencimiento de la autorización de circulación temporal o su prórroga.
Se exceptúan, en cuanto al plazo de autorización regulado en el inciso tercero del presente
artículo; los vehículos automotores que ingresen al amparo del Régimen de Importación Temporal
por el plazo de seis meses. En caso de excederse de dicho plazo, su prórroga será determinada
por las autoridades de Aduana. Al ingresar los citados vehículos a territorio nacional, la Dirección
General de Tránsito les extenderá la tarjeta de circulación y las placas provisionales respectivas,
por el plazo de circulación temporal concedido.
Las personas naturales o jurídicas que importen vehículos automotores nuevos, y que no estén
legalmente constituidas y autorizadas como agencias distribuidoras de vehículos automotores,
deberán obtener tarjeta de circulación y placas provisionales, al introducir un vehículo automotor a
territorio nacional, por medio de los cuales se autorice su circulación por un período improrrogable
de sesenta días.
Vencidos los plazos de circulación temporal establecidos en los incisos anteriores del presente
artículo, el propietario o legítimo tenedor del vehículo automotor deberá matricularlo de
conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre; Tránsito y Seguridad Vial.
(*) El presente artículo ha sido sustituido mediante D.E. No. 12, D.O No. 34, Tomo No. 358, del 20 de febrero
de 2003