URGENTE

24 Ago 2014 17:49 #1 por anita
URGENTE Publicado por anita
Saludos amigos del foro tengo un gran problema, me han observado una escritura de Declaratoria de Herederos en el CNR, ya que en ella hay unas cesiones de Derecho y el Registrador alega que esta figura solo se da en testamentos que hago???

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25 Ago 2014 10:10 #2 por enrique arguera
Respuesta de enrique arguera sobre el tema URGENTE
que raro que lo al inscriban
C-DAH-2-2011-SPM
Fecha:
07/03/2011
Origen:
CÁMARAS
Nombre de tribunal:
CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE
[CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS]

[EFECTOS]



“III.- Inicialmente debemos delimitar el agravio del recurrente que será la causa petendi, para resolver el presente incidente de apelación y que circunscribirá a este Tribunal su competencia, así tenemos que:

El fondo del asunto en el caso sub iudice recae sobre la procedencia de continuar o volver a iniciar las diligencias de Aceptación de Herencias, iniciadas originalmente por los señores[…], quienes luego cedieron su derecho hereditario a [la recurrente] y esta última pretende se le declaré heredera definitiva por parte del A Quo.-

Esta Cámara se permite hacer un análisis Doctrinario y Jurisprudencial sobre el agravio planteado, luego de leer el proceso y así este Tribunal Colegiado estima lo siguiente sobre la controversia en análisis:

IV.- Los artículos que regulan la cesión de derechos hereditarios están regulados en el Código Civil en los Arts. 1699 y 1700 CC, los cuales literalmente dicen:

“””””””””””””Art. 1699.- El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.””””””””””””””””””””””””””



“”””””””””””””Art. 1700.- Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.””””””””””””””””””””””””””””””””””””





[OBJETO: EL TODO O UNA PARTE ALÍCUOTA EN SU CONSIDERACIÓN A TÍTULO UNIVERSAL]



Podemos definir la cesión de derechos hereditarios como:

“”””””””””un contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran”””””””””””””””””””””



De acuerdo con la definición que hemos dado del contrato y que en términos generales es compartida por la doctrina, es evidente que el objeto de la cesión no son los bienes o derechos a título singular contenidos en la herencia cedida, sino el todo o una parte alícuota en su consideración a título universal.-

Es así, que si el contenido de la sucesión universal recae en el todo o en una parte alícuota del patrimonio del causante, lo que se cede es, precisamente, ese contenido o una cuota de él, sin consideración a su contenido particular.-



[TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO EN CUANTO AL CESIONARIO Y RESPECTO AL HEREDERO]



De lo anterior […] citando al ilustre jurisconsulto salvadoreño Dr. Romero Carrillo en su obra “Nociones de Derecho Hereditario”, Pág. 238, dijo:

“”””””””””””””El traspaso o cesión de derechos hereditarios, puede hacerse a cualquier titulo traslaticio de dominio, y el modo por el que el cesionario los adquiere es la tradición. Conviene no confundir el título traslaticio de dominio que habilita al cesionario para adquirir del heredero el derecho real de herencia, con el título por el que el heredero lo adquiere del causante, porque el título traslaticio de dominio de la herencia en cuanto al heredero, es la sucesión por causa de muerte, el cual opera siempre a favor aún cuando después ceda sus derechos; de modo que cuando esta cesión se verifica ya el título que consiste en la sucesión por causa de muerte ha operado a favor del heredero, y por consiguiente, el cesionario no adquiere por tal título la herencia, sino en virtud del título por el cual se le cedieron los derechos a ella, como el de venta, permuta, donación, etc.”””””””””””””

La posición del Doctor Romero Carrillo es compartida por esta Cámara por cuanto al titulo traslaticio de dominio de la universalidad llamada herencia es mediante la sucesión por causa de muerte y en cambio el cesionario adquiere dicho derecho por cualquier titulo traslaticio como en el presente caso mediante testimonio de escritura pública de cesión de derechos hereditarios incorporados al proceso[…], ya que el cedente ya tenia en su patrimonio ese derecho real (Art. 567 Inciso 3º CC); así existe una disposición para la tradición del derecho de herencia que literalmente dice:

“”””””””””””””””””Art. 669.- La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que pretenda su inscripción..”””””””””””””””””””””””””””””””””””




[HABILITACIÓN AL CESIONARIO PARA CONTINUAR CON LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA EN VIRTUD DE LA CALIDAD DE SUCESOR QUE ADQUIERE EN LA POSICIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO CEDENTE]



V.- Esta Cámara considera entonces para el caso sub iudice, que es a partir de la aceptación de la herencia y hasta la partición que cada heredero es titular de una cuota o parte alícuota de la herencia, pudiendo en ese momento ceder sus derechos conforme a las normas ut supra citadas; de esa manera tenemos que […] se encuentra la solicitud de los señores […], solicitando se les tuviera como herederos de la de cujus […], por lo que habiéndose aperturado la sucesión conforme al Art. 956 CC, y habiéndose hecho el llamado ficto denominado delación conforme al Art. 957 CC, el Juez ordenó tenerlos por parte en las diligencias de aceptación de herencia y habiendo manifestado que aceptaban la herencia en su primer escrito ya habían aceptado dicha herencia, inclusive pudieron haberla cedido aún antes de aceptarla, siempre y cuando la causante hubiese fallecido y que se supiera quienes tenían vocación sucesoria a la herencia, de lo contrario sería un acto sobre un objeto imposible.-

En virtud de lo anterior, el cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia y no en los bienes singularmente comprendidos en ella. En otras palabras, el objeto de la cesión es la universalidad y el cesionario, tiene título a ella.-

En el aspecto activo procesal recibe la misma posición que tenía el heredero cedente; así lo dispone el Art. 1299 CC, cuando textualmente dice:

“””””””””””””Art. 1199.- El heredero que por cualquier título traspasa o cede su derecho hereditario, transmite al adquirente todos sus derechos en la testamentaría, con sus respectivas cargas. Podrá, pues, dicho adquirente o cesionario pedir la declaratoria de heredero, la partición de bienes, y, en general, todo aquello a que tenía derecho su antecesor.””””””””””””””””””””””””””””””



Siguiendo a EDUARDO ZANNONI, en su obra “Manual de derecho de las sucesiones”, 4º Ed., Editorial Astrea, Pág. 312, sobre el caso en análisis nos dice:

“”””””””””””””El cesionario, por la naturaleza del llamamiento, no adquiere el carácter de heredero, sino sólo el de sucesor del cedente. Según el contenido de su adquisición, es titular del todo o una parte alícuota del patrimonio hereditario. Queda dicho, también, que la cesión puede ser total -es decir, de todo el contenido patrimonial de derechos y obligaciones hereditarias que correspondían al cedente- o parcial.””””””””””””””””””””””””””””



VI.- Por lo que esta Cámara considera que en el caso en análisis si la cesionaria de los derechos que le correspondían a los señores […], hoy los tiene la señora […], en virtud de la tradición que se le hiciera de ese derecho, por lo tanto no existe impedimento legal ni lógico para impedirle a la cesionaria seguir con las diligencias de aceptación de herencia; por tanto la resolución interlocutoria que se impugna vía apelación carece de fundamento alguno y por lo tanto esta Cámara comparte la tesis del recurrente, y la cual este Tribunal ha desarrollado a lo largo de esta resolución basándonos en Doctrina, Jurisprudencia y legislación aplicable, por tanto se deberá revocar el auto interlocutorio que puso término a las diligencias de aceptación de herencia y ordenar al A Quo, continuar con las mismas de conformidad a la Ley.-“

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25 Ago 2014 13:37 #3 por anita
Respuesta de anita sobre el tema URGENTE
Gracias Enrique Arguera por tu ayuda, me dijeron que presentara un recurso de revision y no encontraba nada que me apoyara. Te lo agradezco infinitamente.-

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03 Sep 2014 17:05 #4 por saru
Respuesta de saru sobre el tema URGENTE
de verdad le dijieron q solo con testamento se podia hacer primera vez q oigo eso, ya q uno es heredero exista o no testamento, siempre que tenga relacion con el causante. no le hallo logicva

"CAMINANTE NO HAY CAMINO, SE HACE CAMINO AL ANDAR!"

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