Con el permiso de los foristas:
LEY DE REPOSICION DE LIBROS Y PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL
Art. 1.- Los libros y asientos de partidas del Registro Civil que se encuentren deteriorados total
o parcialmente, o hubieren desaparecido, deberán reponerse de conformidad a la presente Ley.
Art. 2.- La reposición de los libros o asientos de partidas deterioradas o en proceso de deterioro,
que fueren legibles en su totalidad se hará conforme a los asientos originales, los cuales se conservarán
una vez verificada la reposición de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8.
Art. 3.- Los asientos de partidas que en forma aislada aparecieren deteriorados dentro de los
libros en buen estado de conservación, podrán reponerse cuando los datos esenciales, como nombres y
fechas, sean legibles. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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En caso contrario, la reposición únicamente podrá verificarse como adelante se establece en esta
Ley.
Las partidas que no hubieren sido autorizadas por los funcionarios correspondientes, también
podrán reponerse cuando sea posible la identificación de la persona a quien corresponda dicho asiento
de conformidad al Reglamento respectivo.
Art. 4.- LA REPOSICIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS DESAPARECIDOS POR CUALQUIER
CAUSA, O DE PARTIDAS NO LEGIBLES, SE HARÁ CON BASE EN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
CERTIFICACIONES O FOTOCOPIAS CERTIFICADAS DE PARTIDAS; TESTIMONIOS DE ESCRITURAS
PÚBLICAS EN LAS QUE SE HAYAN PROTOCOLIZADO LAS PARTIDAS O QUE ÉSTAS SE HAYAN
RELACIONADO EN OTROS INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD PERSONAL; CERTIFICACIÓN DE
FOTOCOPIAS O DE COPIAS DEBIDAMENTE CONFRONTADAS, O CERTIFICACIONES DE PARTIDAS
RAZONADAS EN AUTOS, AGREGADAS EN JUICIOS U OTRAS DILIGENCIAS, EXPEDIDAS POR
FUNCIONARIO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO; CERTIFICACIONES DE SENTENCIAS DEFINITIVAS
EJECUTORIADAS, PRONUNCIADAS EN JUICIOS DE ESTADO CIVIL; CERTIFICACIONES DE PARTIDAS DE
LOS REGISTROS QUE LLEVAN LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS O CONSULARES; CERTIFICACIONES DE
PELÍCULAS, MICROFILMS, U OTROS MEDIOS TÉCNICOS QUE EMPLEAN LAS MUNICIPALIDADES Y EL
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, DE DONDE CONSTEN EN FORMA FEHACIENTE LAS PARTIDAS QUE
SE PRETENDEN REPONER.(2)
A FALTA DE LOS ANTERIORES DOCUMENTOS, SE PODRÁ HACER LA REPOSICIÓN EN BASE A LA
CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE ESTADÍSTICA Y CENSO O JEFE DEL
DEPARTAMENTO RESPECTIVO DE DATOS QUE APAREZCAN EN LOS ARCHIVOS DE ESA DIRECCIÓN
GENERAL, O CERTIFICACIONES DE LAS ACTAS DE BAUTISMOS, DE LA IGLESIA RESPECTIVA, DONDE
CONSTEN EN FORMA FEHACIENTE LOS DATOS NECESARIOS PARA SU REPOSICIÓN.(2)
LAS PARTIDAS DE MATRIMONIO, ADEMÁS PODRÁN REPONERSE CON CERTIFICACIONES DE
ACTAS MATRIMONIALES O TESTIMONIOS DE LAS RESPECTIVAS ESCRITURAS DE MATRIMONIO.(1)
(2)
LAS PARTIDAS DE DIVORCIO, ADEMÁS PODRÁN REPONERSE CON CERTIFICACIONES DE
SENTENCIAS DEFINITIVAS EJECUTORIADAS PRONUNCIADAS EN LOS RESPECTIVOS JUICIOS.(2)
LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN, TAMBIÉN PODRÁN REPONERSE CON CERTIFICACIONES DE LO
ARCHIVOS, EXPEDIDAS POR LOS ADMINISTRADORES DE CEMENTERIOS O ALCALDÍAS MUNICIPALES,
SIEMPRE QUE CONSTEN EN LOS MISMOS LOS DATOS DE ASIENTO DE LAS PARTIDAS EN SU ÉPOCA
OPORTUNA. (2)
LAS PARTIDAS DE ADOPCIÓN, TAMBIÉN PODRÁN REPONERSE CON TESTIMONIOS DE
ESCRITURAS DE ADOPCIÓN. (2)
Art. 5.- EN AUSENCIA DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS, NO PODRÁN HACERSE
REPOSICIONES DE ACUERDO CON ESTA LEY, Y PARA REPONERLOS, LOS INTERESADOS DEBERÁN
SEGUIR EL TRÁMITE INDICADO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES O EN LA LEY DEL ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS.
EL TRÁMITE A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR SE HARÁ EN PAPEL COMÚN Y EN FORMA
PERSONAL POR EL INTERESADO, O POR MEDIO DE APODERADO ESPECIAL O GENERAL CON CLÁUSULA
ESPECIAL (1) (2)
Art. 6.- LA REPOSICIÓN DE LIBROS O PARTIDAS SE HARÁ EN LIBROS AUTORIZADOS POR EL
ALCALDE MUNICIPAL O POR EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL. CADA LIBRO SE LLAMARÁ "LIBRO
DE REPOSICIONES" Y PODRÁ SER AUTORIZADO PARA REPONER UN LIBRO COMPLETO, PARTES DE
LIBROS O PARTIDAS CORRESPONDIENTES A UNO O VARIOS AÑOS Y RELATIVAS A UNO O MÁS DE LOS
ESTADOS CIVILES QUE SE REGISTRAN.
EN LOS CASOS DEL INCISO ANTERIOR, EL CONCEJO MUNICIPAL PODRÁ TAMBIÉN ACORDAR
LA REPOSICIÓN DE LIBROS, MEDIANTE CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO
ELECTORAL, EN QUE CONSTEN EN FORMA FEHACIENTE LOS DATOS ESENCIALES DE LAS PARTIDAS
ASENTADAS EN EL LIBRO QUE SE PRETENDE REPONER, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 8 DE ESTA LEY. (2)
Art. 7.- Los asientos originales, películas, microfilmes u otros medios técnicos que empleen las
municipalidades y que sirvan de base para la reposición de libros o partidas, se guardarán bajo la
responsabilidad del Alcalde Municipal.
Los demás documentos que sirvan de base para reponer las partidas, se guardarán bajo la
responsabilidad del funcionario encargado del Registro Civil y se formará con ellos un legajo que se
denominará "Anexo del Libro de Reposiciones".
En los libros de reposiciones a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, se relacionarán los libros
o parte de libros que han servido de base a las reposiciones.
En las nuevas partidas asentadas de acuerdo con los Artículos 3 y 4 de esta Ley, se pondrá una
razón que relacionen el documento o documentos que fundamentan la reposición.
Art. 8.- EL JEFE DEL REGISTRO CIVIL O EL ALCALDE MUNICIPAL Y SU SECRETARIO, EN SU
CASO, COMPROBARÁN LA PÉRDIDA O DETERIORO TOTAL O PARCIAL, DE LOS LIBROS DEL REGISTRO
CIVIL, DE LAS PARTIDAS PARCIALMENTE DESTRUIDAS O SIN FIRMA Y LEVANTARÁN ACTA DONDE
HAGAN CONSTAR DETALLADAMENTE TALES CIRCUNSTANCIAS.
LOS INTERESADOS PODRÁN SOLICITAR POR ESCRITO A LOS EXPRESADOS FUNCIONARIOS LA
COMPROBACIÓN DE LA PÉRDIDA O DETERIORO A QUE HACE REFERENCIA EL INCISO ANTERIOR, Y
PODRÁN ACOMPAÑAR A SU SOLICITUD, CUALQUIERA DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL
ARTÍCULO 4 DE ESTA LEY PARA PROCEDER A LA REPOSICIÓN. EN CASO CONTRARIO, LA REPOSICIÓN
QUEDARÁ SUJETA A LO PRESCRITO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA PRESENTE LEY.
CON BASE EN ESA ACTA, EL CONCEJO MUNICIPAL ACORDARÁ LA REPOSICIÓN DE LOS LIBROS
DEL REGISTRO CIVIL O DE LAS PARTIDAS, CUANDO SEA PROCEDENTE. EN CASO CONTRARIO SE
ESTARÁ A LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 6 DE ESTA LEY. (2) ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 9.- Los nuevos libros o partidas conservarán las anotaciones marginales que se encuentren
en los documentos que sirvan de base para la reposición. Se les harán además, aquellas anotaciones
marginales que sean consecuencia de anotaciones marginales que sean consecuencia de asientos
efectuados en libros del Registro Civil o que deban hacerse en virtud de instrumentos públicos o
auténticos.
Art. 10.- En la reposición de libros o partidas podrá emplearse el sistema manuscrito, el de
fotocopia o cualquier otro mecánico o electrónico.
Las partidas se repondrán una tras otra sin dejar espacios en blanco y serán autorizadas con las
firmas del Jefe del Registro Civil o del Alcalde Municipal y su Secretario, en su caso.
Art. 11.- LOS LIBROS DE REPOSICIONES SERÁN CERRADOS CON UN ACTA QUE SUSCRIBIRÁN
EL ALCALDE MUNICIPAL O EL FUNCIONARIO ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL. DICHA ACTA
CONTENDRÁ LA INDICACIÓN DEL LIBRO O LIBROS QUE SIRVIERON PARA LA REPOSICIÓN EN SU
CASO, Y ADEMÁS EL NÚMERO DE PARTIDAS REPUESTAS Y DE FOLIOS UTILIZABLES. (2)
Art. 12.- DEROGADO. (2)
Art. 13.- Agotados los libros de reposiciones, se pondrá después del acta final a que se refieren
los Artículo 11 y 12, una razón de cierre en que se consignará el número total de partidas, debiendo ser
firmada esta razón por el Concejo Municipal y Secretario.
Art. 14.- EN LOS CASOS DE REPOSICIÓN DE LIBROS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2, 3
Y 6 INCISO SEGUNDO DE ESTA LEY, LAS PARTIDAS CONSERVARÁN EL MISMO NÚMERO QUE TENÍAN
EN LOS LIBROS REPUESTOS.
EN LOS CASOS DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE
ESTA LEY, CADA PARTIDA LLEVARÁ EL NÚMERO CORRELATIVO QUE LE CORRESPONDA DE ACUERDO
CON LA HORA Y FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL ASIENTO DE REPOSICIÓN.(2)
Art. 15.- Cada "Libro de Reposiciones" deberá tener su propio índice.
Art. 16.- Los libros o partidas repuestos de acuerdo con esta Ley surtirán todos los efectos
legales. La Partida repuesta tendrá el mismo valor probatorio para establecer los hechos que constaban
en la partida original, aun en el caso de las partidas que carecían de firma.
Art. 17.- El Jefe del Registro Civil o el Alcalde Municipal y su Secretario, en su caso, pondrá en los
libros originales que hayan sido repuestos, una razón que exprese esta circunstancia y que identifique el
Libro de Reposición.
La misma razón pondrán en las partidas que hayan sido repuestas de acuerdo con el Artículo 3
de esta Ley. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 18.- Los libros de reposiciones del Registro Civil, deteriorados o desaparecidos, podrán a su
vez reponerse, total o parcialmente, aplicando las disposiciones de la presente Ley.
Art. 19.- EL CONCEJO MUNICIPAL PARA LOS EFECTOS DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA
PRESENTE LEY, PODRÁ SOLICITAR AL INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL LA
ASESORÍA Y FINANCIAMIENTO QUE SEAN NECESARIOS.(2)
Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero de mil
novecientos ochenta y uno.
ING. JOSE NAPOLEON DUARTE.
CNEL. E ING. JAIME ABDUL GUTIERREZ.
DR. JOSE ANTONIO MORALES EHRLICH.
DR. JOSE RAMON AVALOS NAVARRETE.
DR. MARIO ANTONIO SOLANO,
MINISTRO DE JUSTICIA.
D. O. Nº 16
Tomo Nº 270
Fecha: 26 de enero de 1981.
REFORMAS:
(1) D.L Nº 595, 19 DE FEBRERO DE 1987;
D.O Nº 45, T. 294, 6 DE MARZO DE 1987.
DEROGADO PARCIALMENTE EL D.L. N1 595 DE 1987:(Art. 1)
D.L. Nº 863, 8 DE ENERO DE 1988;
D.O. Nº 12, T. 298, 19 DE ENERO DE 1988
(2) D.L. Nº 204, 12 DE MARZO DE 1992,
D.O. Nº 57, T. 314, 24 DE MARZO DE 1992
Saluditos