BUENAS NOCHES. SE LE DEBE DAR CUMPLIMIENTO A LOS SIGUIENTES ARTICULOS DEL CODIGO DE FAMILIA.
Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:
1o) Los menores de dieciocho años de edad;
No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada.
Art. 18.- Los menores de dieciocho años que de conformidad a este Código pueden casarse, deberán obtener el asentimiento expreso de los padres bajo cuya autoridad parental se encontraren.
Art. 22.- Los menores de dieciocho años que carecieren de documentos de identidad, si no fueren conocidos del funcionario autorizante, serán identificados por medio de dos testigos y comparecerán acompañados de quienes deban dar el asentimiento, del cual se dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo anterior. El asentimiento también podrá constar en instrumento público o privado autenticado que se agregará al expediente matrimonial.
Art. 23.- Los interesados, en sus respectivos casos, también deberán presentar para ser agregados al expediente matrimonial, los documentos siguientes:
1o) El instrumento legal en que conste su edad media;
5o) Constancia médica extendida por una entidad pública de salud, con la que se compruebe que la mujer menor de dieciocho años esta embarazada, o de que no lo está la mujer que va a contraer nuevas nupcias, si se encontrare en el caso del artículo 17;
LOS ANTERIORES SON LOS REQUISITOS ESPECIALES POR SER LOS CONTRAYENTES MENORES DE EDAD.
Y LUEGO DEBEN PRESENTAR LO QUE SE PIDE PARA CUALQUIER MATRIMONIO COMUN.