Si alguien se niega a recibir el pago de un mutuo civil, que procedimiento debo seguir para obligarlo a que reciba su dinero y otorgue la cancelación de la hipoteca??. aparte de intentar en una conciliación.
Art. 1468.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
Art. 1469.- La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Art. 1470.- La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:
1ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;
3ª Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición;
4ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido;
5ª Que el deudor haga la oferta ante Juez competente poniendo en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.
Art. 1471.- El Juez, con audiencia del acreedor o de su representante, autorizará la consignación, y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.
Art. 1472.- La consignación se hará con citación del acreedor o de su legítimo representante; y se extenderá acta de ella por el Juez.
Si el acreedor o su representante no hubiere comparecido a presenciar el depósito, se le notificará éste con intimación de recibir la cosa consignada.
Art. 1473.- Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1º, 3º, 4º y 5º, del artículo 1470.
Hecha la oferta, el Juez, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que le represente, autorizará la consignación, y designará la persona en cuyo poder deba hacerse; pero se omitirá este designación, si la cosa ofrecida fuere una cantidad de dinero, y el deudor prefiriere depositarle en las arcas del Estado.
Se extenderá diligencia de la consignación por el Juez; pero en el caso del inciso anterior, bastará agregar a los autos el certificado del jefe de la oficina en que se consigne el dinero.
Se notificará la consignación a un defensor especial.
Art. 1474.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.
Art. 1475.- El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar en consecuencia los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.
Art. 1476.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.
Art. 1477.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello.
Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.