LA LEY DE ADOPCIONES EN GUATEMALA
El autor analiza la nueva Ley de Adopciones de Guatemala, que es bastante clara y comprensible sobre los
mecanismos de adopción, a fin de que estos sean más ágiles y cubran satisfacer las necesidades del menor.
LA LEY DE ADOPCIONES
-Una lucha ganada en pro de la niñez-
Erick Juárez
“Antes que hubiera leyes, había relaciones de justicia posibles.”
Montesquieu
1. LAS LEYES, EL DERECHO Y LA JUSTICIA.
La aprobación y consecuencia inmediata de vigencia de una ley, implica para el foro jurídico la imperiosa
impostergabilidad del conocimiento de su texto, estructura intrínseca, objeto regulativo, sujetos, relaciones jurídicas
prescritas, y orden jurídico pretendido -García Maynez:1994:23 y ss.- ello con el fin de poder aplicarla a supuestos de
hecho que en la cotidianidad de las situaciones de vida exigen su configuración jurídica.
Esa constante ante la dinámica legislativa, queda reducida a la lectura dogmática del articulado que presenta de
manera ordenada las normas jurídicas a las cuales se ciñe, cual oráculo divino al que él da vida; otros más, deslizan
una lectura apasionada pretendiendo obtener de la abstracción normativa modelos interpretativos de las expresiones
jurídicas mediante procedimientos de integración o exclusión –Fitche:1998:48 y ss.- y con ello identificar deficiencias
técnicas legislativas o lagunas del sistema normativo sobre lo cual emerge un férreo posicionamiento de elite
cognoscitivista; y algunos más, los menos en algunas sociedades y los más en otras, presentan un cuadro cíclico de
indiferencia generado en gran medida por “la pérdida de la fuerza política de la ley”-Binder:2001:5-,
asumiendo ex ante su inaplicabilidad colectiva o su irrelevancia individual, por considerar vaga la máxima jurídica
“Que las leyes se cumplan religiosamente y se tengan por inexorables como el Destino” –Clásicos
del Derecho:1997:17-.
Indistintamente de los escenarios descritos, el común denominador en ellos lo constituye la lectura positivista del
derecho en la que se considera que solo la ley y nada más que la ley vale por si sola, por el hecho mismo de su creación
legislativa, por la formalidad de su proceso productivo, por lo que técnicamente representa, y no por su valor político,
axiológico –Scheler:1991:45- y sociológico –Bordieu:1999:28 y ss-. Conforme a ello la nueva ley queda
reducida a un corte normativista, que pretende conocerla, interpretarla y aplicarla exegéticamente en su consideración
superficial, representándose así la dominación de la teoría pura del derecho en el pensamiento jurídico del momento, toda
vez que como señala Kelsen “Procura determinar qué es y cómo se forma el derecho, sin preguntarse cómo
debería ser o cómo debería formarse. . . Al calificarse como teoría “pura” indica que entiende constituir una
ciencia que tenga por único objeto al derecho e ignore todo lo que no responda estrictamente a su definición.”
–Kelsen:2004:19-, lo cual resulta plausible para la comprensión de la ley, pero no para su conocimiento
praxeológico, en el que se requiere un doble proceso de interiorización de la exterioridad y exteriorización de la interioridad,
tal y como lo señala Bordieu, habida cuenta que toda norma jurídica emerge de un conjunto de relaciones o sistema de
posiciones sociales que se definen las unas con relación a las otras, mediante una acción social como resultado de los
agentes correspondientes. Aunado a ello, el componente político que lo determina, los fines y objetivos que persigue, los
espacios en juego determinantes, las luchas rebatidas y ganadas, así como las necesidades que pretende equilibrar,
constituyen elementos centrales para interiorizar una norma para su eficaz aplicación.
En ese contexto se torna obligatoria la lectura histórica, finalista y axiológica objetivista de las normas jurídicas
conformantes de una nueva ley, lo que implica trascender de su concreción abstracta para determinar el poder de
denotación que encierran, individual y colectivamente y conforme a ello determinar su interiorización y su comprensión
como manifestación de condicionantes externos que representan algún valor o poder, de lo que se deduce su aplicación o
inaplicación, su aceptación o adversión, e incluso su dependencia o independencia en el sistema jurídico.
Aunado a ello, la decodificación normativa a través de su lectura facilita la determinación de, si la instrumentalización del
derecho sirve a la realización de la justicia o por el contrario es un obstáculo para el desarrollo integral de los grupos
tendencialmente en desventaja y el inherente equilibrio de la sociedad. Ello advierte que el derecho no es justicia sino
un medio para su realización; además, que no todas las leyes constituyen instrumento idóneo para la obtención de aquella,
ya que algunas son frágiles en su estructura para aproximarse a la justicia, y en casos extremos son un instrumento
para negarla[1].
El análisis indicado, infungible por cierto, acierta en la vigencia de la axiología objetivista de Scheller y Hartman, que
indican que los valores, de justicia, equidad, igualdad, bien común, son independientes a cada ser humano y que
pueden considerarse externamente conforme a metodologías distintas de coincidencia y reincidencia de su categorización
social; de esa cuenta, el valor justicia[2] no queda valorado individualmente y por ende marca una línea de orientación
perspectivica que determina el ser y deber ser de la norma jurídica y su sistemática correspondiente. De ello se deduce
la importancia técnica de la teoría pura del derecho para el análisis de las normas jurídicas, pero a la vez confirma su
Red IberoAmericana de Magistrados
www.rimjc.org/w
Motorizado por Joomla! Generado: 6 April, 2011, 21:07instrascendencia, infuncionalidad y caducidad respecto a la posición del jurista frente a leyes injustas.
Las líneas generales descritas en los parágrafos que anteceden pretenden posicionar críticamente al foro jurídico
respecto al fetichismo jurídico guatemalteco y a la vez aproximar en la lectura de la Ley de Adopciones, texto jurídico que
ciñe el epígrafe de este artículo y que grosso modo se desagrega en los apartados siguientes.
2. VALIDEZ NORMATIVA: legitimidad y técnica legislativa[3].
La tendencia legislativa a nivel internacional orienta su técnica al análisis intrínseco y extrínseco de las normas, por lo
que ha dejado de ser una especulación teórica para convertirse en reglas de orientación funcional, sea como ley o
reglamento[4], a través de las cuales se exige una razón necesaria y plausiblemente suficiente para que una ley pueda
ser aprobada; esta dinámica funcional permite un análisis más coherente de las leyes y por ende se siguen algunos
de los postulados coincidentes de la técnica legislativa de varios países para el presente trabajo.
2.1.Necesidad de la nueva normativa:
Uno de los planteamientos ex ante que debe realizar todo ciudadano, indistintamente que pertenezca o no a la
aristocracia jurídica, es sobre la “necesidad” de la ley, su importancia en el momento político y en el ámbito
social, las circunstancias de vida que requieren ser reguladas y que únicamente la norma jurídica lo puede hacer sea
por no existir o por ser insuficientes las vigentes, así como los fines y objetivos trazados.
2.1.1. Situación jurídica y fáctica, y exigencias.
Hasta antes de la vigencia de la Ley de Adopciones, en Guatemala esta noble institución de asistencia social estaba
regulada por la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, la que con una mínima
especificad sobre la materia orientaba la función del Notario sobre la base normativa de índole civil que regulaba la
adopción; de tal cuenta, que lo más que colegía en ella era la formalización de la solicitud, las pruebas recabadas, la
audiencia para el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, y la manera de aprobar las diligencias en
escritura pública, así como los oficios respectivos a los registros correspondientes.
Este procedimiento, dejaba al arbitrio del Notario y de la envilecida fe pública la formalización de un infante sus
adoptantes, sin mayor control que en la etapa final por la institución ya referida, que en no muchos de los casos
dictaminaba favorablemente desconociendo las circunstancias y condiciones en que se daba la misma, así como el
drama del niño, niña o adolescente y la trama de la adopción, simplificada como un trámite de adquisición de bienes
inmuebles por usucapión o en el peor de los casos la enajenación de bienes muebles e inmuebles.
Si bien es cierto, esta normativa es de carácter procedimental y en consecuencia tiene como fin realizar las normas
sustantivas de la adopción contenidas en el Código Civil, también cierto es que capítulo VI de ese código, trascendía la
importancia de la adopción a los aspectos patrimoniales del adoptante hacia el adoptado y de este hacia aquel, tal y
como se puede apreciar de la lectura de los artículos 230, 231, 235, 236, 237, 238, 241, 242 y 244; los artículos
restantes, referían lo relativo a la definición de adopción, los efectos jurídicos, adopción conjunta, formalización en escritura
pública, cesación y revocación de la adopción.
De ello se advierte que la legislación en materia de adopción, derogada, omitía el interés superior del infante, así como su
opinión, la tutela jurídica de sus derechos antes, durante y posterior al proceso de adopción; de hecho, no establecía filtros
para el perfil de los infantes en adoptabilidad, como el perfil de los adoptantes, aún y cuando consideraba a la adopción
como un acto jurídico de asistencia social, lo perfilaba como el acto por el cual una pareja o persona adulta adquirían en
su etapa de madurez o soledad un niño, niña o adolescente, cual si fuera una mascota, sobre la que se tiene un poder
absoluto de uso, goce y disposición.
Esa percepción fue la que orientó el régimen de las adopciones en el fuero ontológico, en el que progresivamente se ubicó
internacionalmente a Guatemala como un mercado de adopciones, sobremanera ilícito, en el convergían enganchadoras,
cuidadoras, oferentes, notarios y hasta empleados y funcionarios públicos, todo bajo la estigma de crimen organizado,
teniendo como mercancía a los niños y niñas, y con menor asiduidad a los adolescentes; infantes estos, que eran
negociados con sus progenitores y posteriormente con sus adoptantes, por lo que la procreación al igual que una
empolladora se constituyó en la fuente de su enriquecimiento ilícito. Progresivamente, y mediante la concurrencia de otros
ilícitos penales, trascendieron a la sustracción de niños y niñas alterando su identidad.
Por tales razones, en el 2004 la Organización de las Naciones Unidas clasificó a Guatemala como el cuarto país en
cantidad de adopciones internacionales, de las cuales un alto porcentaje fueron ilegales, sea por la forma de obtener al
infante, la manera de sustraer la voluntad de los padres biológicos, alteración de datos, cobro por niño al adoptante, así
como por la falta de controles respecto a los futuros padres y su posicionamiento en el país de origen, lo que implicó la
falta de seguimiento de la adopción internacional. Es así, como los suntuosos hoteles de la ciudad capital se constituían en
el centro de operaciones ilícitas, en los que en días específicos se veía el contraste de adultos blancos cargando en sus
brazos a bebés morenos, y en un lugar estratégico determinados notarios que controlaban la red de su crimen
organizado.
La facilidad de los trámites de adopción, lo desprolijo de su regulación, y la falta de controles de las condiciones y
Red IberoAmericana de Magistrados
www.rimjc.org/w
Motorizado por Joomla! Generado: 6 April, 2011, 21:07circunstancias de los infantes en pro de su interés superior, generaron el pronunciamiento de la Unión Europea, que en
el año 2005 recomendó suspender las adopciones de sus ciudadanos en el país de Guatemala. Ello solo fue la
confirmación del mercado de infantes que ascendió a más de 3,500 por año, de los cuales por debajo del 5% eran
adoptantes nacionales.
Con posterioridad, Estados Unidos advirtió la suspensión de adoptabilidad de niños y niñas guatemaltecas por
ciudadanos estadounidenses, por las razones indicadas, con el agregado del desmantelamiento de una red de comercio
de órganos humanos con operaciones en Guatemala. Conjuntamente a ello, la vigencia del Convenio de la Haya suscrito
el 29 de mayo de 1993, generó un movimiento político, jurídico y social de trascendencia en el país, los que exigían su
ratificación –movimiento de los derechos de la niñez- y los que se oponían a ella –la archicofradía notarialdesembocó en una sentencia constitucional, en donde los magistrados cuestionaron el proceso de adhesión del país a la
Convención, dejando en suspenso las normas aplicativas; 3 años después un nuevo fallo de la Corte de
Constitucionalidad, controversial por su falta de claridad y tibieza sobre el tema, confirmó la inaplicabilidad de la normas
internacionales contenida en la Convención, aclarando la posibilidad del presidente de la República en levantar la
restricción o reservas a la Convención de Viena.
Frente a la decisión del tribunal constitucional, en marzo se presentó el “Manual de buenas prácticas de
adopciones nacionales e internacionales en Guatemala”, el que constituyó una alternativa a la debacle jurídica
respecto a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes respecto a las adopciones.
Estos acontecimientos, aunado a los pronunciamientos de la comunidad internacional y los esfuerzos de la sociedad
civil, determinaron las condiciones objetivas y subjetivas para la aprobación de la ahora Ley de Adopciones.
2.1.2. Fines y objetivos.
De la realidad fáctica descrita, la Ley de Adopciones tiene como fin “erradicar las adopciones ilegales de niños,
niñas y adolescentes guatemaltecos tanto a nivel nacional como internacional”.
Para el eficaz cumplimiento del fin descrito, la ley establece en el decurso de su articulado mediante una relación jurídica
indirecta, derechos de los infantes entre otros, a una familia, a su desarrollo integral y a una vida digna, lo que leído en
una relación jurídica indirecta; correlativo a ello, y mediante una relación convexa de logicidad de las normas jurídicas, el
Estado a través de los órganos respectivos, se obliga a proteger a los niños, niñas y adolescentes del comercio ilícito,
prohibiendo y sancionando la negociación y violencia en el proceso de adopción; y finalmente, para que los derechos sean
gozados y las obligaciones cumplidas, establece garantías judiciales, como la determinación previa de adoptabilidad del
juez de la niñez y adolescencia, así como la declaratoria judicial de aprobación de la adopción. Como es obvio y mediante
una relación jurídica directa de las normas conformantes de la ley, esta tiene como objeto regular la adopción como
institución nacional y determinar su procedimiento administrativo y judicial.
2.1.3. Insuficiencia del derecho vigente.
De lo referido en los apartados anteriores, se establece que sí existen normas jurídicas de carácter ordinario que regulan
la materia de adopción, pero las mismas no son efectivas para el cumplimiento de los fines y objetivos postulados, como
tampoco resulta eficaz en el momento actual de acuerdo a las exigencias de los Derechos Humanos que regulas esta
materia; de ello se deduce que la nueva normativa no es fungible por políticas públicas o acciones de la sociedad civil o
comunidad internacional, toda vez que aún y cuando se elaboró un manual de buenas prácticas, el mismo no produjo
los resultados esperados, así como tampoco han funcionado acciones de grupos pro derechos de la niñez para
transparentar la adopción. Conforme a ello, se establece que es un problema legal, aún y cuando es sabido que las
leyes no son suficientes para resolver los conflictos sociales como tampoco el único instrumento, en este caso por su
carácter coercible resulta idóneo para despojar del arbitrio notarial la criminalidad de las adopciones, y al ser una ley
ordinaria la que regulaba con antelación el procedimiento para adoptar, esta solo puede ser sustituida por una normativa
de la naturaleza por lo que fue exigible la participación del poder legislativo en la promulgación de la norma, y obviamente
la intervención del Estado, mediante el poder Ejecutivo para la conformación del ente Rector de las adopciones, así como
para la asignación presupuestaria.
3. VALORACION DE LA FORMULA ELEGIDA.
La valoración de la decisión de legislar con relación a una materia, en este caso las adopciones, se desagrega en un
aspecto técnico y jurídico; la primera se basa en la presentación de la norma, su redacción, comprensión, extensión y
presentación, es decir al formato normativo; y a la segunda le corresponde indagar sobre coherencia de las normas
jurídicos respecto al sistema jurídico.
3.1. Valoración técnica.
El primer aspecto en el análisis de la valoración técnica de una norma jurídica radica en la posición del poder legislativo,
tanto en la reserva de su función como en la reserva de la ley; en el primero se analiza el tipo de normativa y su
configuración formal, habida cuenta que existen materias que deben reunir una solemnidad distintas a las demás,
según la naturaleza del ámbito que pretenda regular. De ello se establece que la reserva de la función legislativa es
común, al no exigirse mayoría calificada para la aprobación de la ley, como tampoco un procedimiento especial, por lo
que en la aprobación de la Ley de Adopciones se observó el procedimiento interno, mediante su presentación, análisis y
Red IberoAmericana de Magistrados
www.rimjc.org/w
Motorizado por Joomla! Generado: 6 April, 2011, 21:07dictamen de la comisión respectiva, debate y decisión plenaria. Respecto a la reserva de ley, esta como se señaló con
antelación, debe estar contenida en normativa de carácter ordinario incompleta o de segundo grado, por ser un aspecto
puntual de una materia determinada, lo cual requiere un complemento normativo como lo es un texto normativo de
naturaleza reglamentaria.
El texto de la ley, no excede en principios programáticos innecesarios, toda vez que refiere 3 que son esenciales, el
primero respecto a la protección y tutelaridad de los derechos de la niñez y adolescencia en el ámbito de las
adopciones, asegurando el pleno goce de sus derechos y por ende evitar la sustracción, venta, explotación o cualquier
otra forma de abuso de que pueda ser objeto. El interés superior, como principio rector de toda legislación vinculada a la
infancia, no es redundante al ya vigente en la Convención de los Derechos del Niño ni en la Ley de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia, toda vez que especifica la forma en que debe aplicarse en el ámbito de las adopciones, lo
que permite comprender en estima una nueva dinámica, al establecer que la adopción es un medio por el cual un infante
tiene derecho a una familia, y no como anteriormente se consideraba que una familia, pareja o persona sola tenía
derecho a un infante. En cuanto al principio de igualdad, si se considera innecesario toda vez que el derecho a la
nacionalidad está regulado en el texto del Código de Derecho Internacional Público y en la Convención de Viena, así
como en otros tantos textos de derechos internacional.
Las normas vigentes que se vieron afectadas con la aprobación de la Ley de Adopciones, fueron los artículos 228 al 251 y
309 del Código Civil, los cuales fueron derogados a excepción del artículo 228 que fue reformado para remitir todos los
aspectos de adopción a la ley de la materia; asimismo, los artículo 258, 435 y 1076 del Código Civil, los que fueron
reformados para su contextualización. Con relación a la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de
Jurisdicción Voluntaria, los artículo 26 al 33, salvo el 27 y 28. Luego, por aspectos de técnica legislativa acuñada
internacionalmente, se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a las normas jurídicas aprobadas, con
lo cual se cumple el control de logicidad interna del sistema jurídico nacional.
En términos generales la nueva ley describe de forma clara, comprensible y próxima a los ciudadanos las normas
jurídicas que la conforman, salvo disposiciones específicas que requieren un proceso interpretativo; una de ellas lo es el
primer párrafo del artículo 35, que establece “El juez según proceda, podrá dictar una sentencia que declara la
violación del derecho a una familia de un niño. . .”, el imperativo normativo es de carácter potestativo o
facultativo, lo cual no es adecuado toda vez que el modo normal de terminación del proceso de protección y declaratoria
de adoptabilidad es mediante una sentencia, por lo que no puede dejar al arbitrio judicial la declaratoria mediante
sentencia u otro tipo de resolución, ya que daría margen a declarar la adoptabilidad incluso en resoluciones en que se
decrete medidas cautelares, o en todo caso interpretar que también mediante aceptación de la propuesta de solución del
caso que hace el juez en la audiencia de conocimiento de los hechos, es posible declarar la adoptabilidad.
Asimismo, el parágrafo segundo del artículo 44 que establece el período de socialización del niño, niña o adolescente
con los adoptantes, fijando un plazo mínimo de convivencia mas no el plazo máximo, de tal cuenta que deja libre la
temporalidad de la socialización al arbitrio judicial, el que podrá determinar el que subjetivamente crea conveniente aún
y cuando sea excesivo o limitado, según las circunstancias concretas del caso, y esto no puede ser regulado por vía
reglamentaria toda vez que es de carácter ordinario. En el mismo aspecto, el artículo 46 es confuso en su redacción al
establecer “Al concluir el proceso de socialización y tomando en cuenta la opinión del niño, el Equipo
Multidisciplinario emitirá dentro de los tres días siguientes, contados a partir del período de socialización un informe de
empatía. . .”, habida cuenta que al principio señala que debe tenerse por concluido el proceso de socialización
para emitir el informe, sin embargo señala luego que “contados a partir del período de socialización”, lo que
podría interpretarse que a partir del inicio de la socialización y no al final, además si ello ya fue referido al inicio del
articulado resulta innecesario y a la vez redundante que se describa nuevamente, lo que en vez de aclarar distorsiona la
interpretación normativa; aunado a ello e interpretado con relación al artículo 45, se estima que el tiempo que tiene el
Equipo Multidisciplinario para emitir el informe es 1 día, toda vez que los 3 días se cuentan a partir de concluido el
proceso de socialización, y no desde el momento en que el adoptado de su consentimiento para la adopción, incluso el
artículo 45 indica que 2 días después de concluido el proceso de socialización se le requerirá al infante su opinión, la que
puede emitirla en un tiempo mayor por no tener plazo máximo para ello, por lo que los 3 días ser considerados a partir
de emitida la opinión del niño, niña o adolescente y no de finalizada la socialización.
Además, el artículo 49 y 50 resultan redundantes, toda vez que el primero señala la homologación y declaratoria con
lugar de la adopción, así como la remisión del expediente administrativo a la autoridad Central en caso de haberse omitido
un requisito legal, lo cual con otra redacción vuelve a señalar el siguiente artículo, retomando los puntos de aprobación e
improbación de la adopción, es más agrega “cumplidos todos los requisitos antes señalados para la tramitación
judicial del proceso de adopciones. . .”, cuando no hay más requisito que la presentación de la solicitud de
adopción por parte de los interesados adjuntando la certificación de los informes y dictamen de procedencia de la adopción
dado por la Autoridad Central, por lo que no existe tramitación judicial, por no constituir un conjunto de actos judiciales
concatenados lógica y temporalmente, sino una sola decisión jurisdiccional de homologación de lo actuado
administrativamente.
Con mayor confusión, el artículo 51 indica que son apelables “las resoluciones que pongan fin al procedimiento
judicial. . .”, de lo que se advierte que no hay procedimiento judicial cual es según su comprensión jurídica, y que
Red IberoAmericana de Magistrados
www.rimjc.org/w
Motorizado por Joomla! Generado: 6 April, 2011, 21:07la única resolución que pone fin a la adopción es la de “homologación y declaratoria con lugar de adopción”,
toda vez que el artículo 50 en su segundo parágrafo establece que el juez que no declara con lugar la adopción o emite
resolución final de adopción, remitirá el expediente a la Autoridad Central para que “intente remediar el
problema”, lo que caracteriza a esta resolución como temporal y no definitiva, razón que hace imprecisa la norma
referida.
Un aspecto, por el que la ley resulta insuficiente, lo constituye la falta de regulación respecto a la situación del niño, niña
o adolescente finalizado el proceso de socialización, toda vez que no se establece si vuelve al hogar sustituto y es
entregado al adoptante hasta la decisión final del juez de familia, o por el contrario permanece con el adoptante salvo
declaratoria administrativa de improcedencia de la adopción. Esto es determinante para determinar la protección efectiva
de los derechos del declarado en adoptabilidad, así como la emisión de su consentimiento en forma voluntaria y expresa
al ya no estar en condición de socialización.
En otro contexto, la ley es practicable por sí sola y suficiente para iniciar y finalizar el proceso de adopción, sin que sean
necesarias normas complementarias de naturaleza ordinaria; de esa cuenta y al ser practicables las normas jurídicas las
mismas no son sustituibles por convención entre particulares ni por contratación, toda vez que son de carácter
imperativas y deben ser observadas rigurosamente, salvo la propia excepción que establece el artículo 39 de la ley, en los
casos de adopción del hijo del cónyuge o de un mayor de edad, en donde pueden acudir directamente ante un notario para
formalizar la adopción mediante escritura pública, siendo suficiente para ello el dictamen de la Autoridad Central.
Conforme a la técnica legislativa, la ley cumple con renunciar a dictar normas sobre procedimiento judicial, toda vez que
las mismas se encuentran reguladas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, lo que advierte el
artículo 35 de la Ley de Adopciones y remite a las mismas el procedimiento de protección en el que se declara la
adoptabilidad; respecto a la homologación, es clara la exclusión de normas procedimentales, incluso de forma, contenido y
plazo de la resolución por estar regulados en la Ley del Organismo Judicial en los artículos 141, 142 y 143. Sin embargo,
respecto a la apelación de la resolución final establece normas de procedimiento judicial, confusas por cierto e
innecesarias por tener regulación específica en el Código Procesal Civil y Mercantil o en su caso en la Ley de Protección
Integral de la Niñez ya Adolescencia, a la cual debió remitirse para el efecto.
En otro contexto y desde el punto de vista de la funcionalidad de las normas jurídicas aprobadas, se establece que las
mismas no pueden imponerse con los medios existentes, ni físicos ni institucionales, habida cuenta que requiere el
equipo y mobiliario idóneo para los bancos de datos que establece la ley en su artículo 29 de la Ley de Adopciones;
asimismo, debe tener oficinas centrales, regionales y en su caso departamentales, tal y como lo señala el artículo 17,
segundo parágrafo. En el ámbito institucional, ha sido necesario establecer un Consejo Nacional de Adopciones,
integrado con los representantes de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Secretaría
de Bienestar Social de la Presidencia de la República, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley de Adopciones; de
la misma manera el artículo 18 de la referida ley obliga a establecer como mínimo las siguientes dependencias: Consejo
Directo, Dirección General, Equipo Multidisciplinario, Departamento de Registro, lo que determina que la nueva ley exige
medios materiales e institucionales para funcionar, por lo que según la técnica legislativa, esto debe preverse en la
disponibilidad presupuestaria para la determinación financiera para su funcionamiento, habida cuenta que el poder
legislativo antes de aprobar un texto jurídico debe considerar los requerimientos mínimos, y establecer, si estos son
permanentes, la forma de obtención de recursos para ese rubro y su incorporación como reglón presupuestario; Ello está
previsto en la nueva normativa, tal y como lo prescribe el artículo 59 y 60 de la misma ley, que imponer incluir en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado las partidas presupuestarias destinadas a la implementación y
eficaz aplicación de la Ley de Adopciones; aunado a ello, y como reafirmación de la autonomía presupuestaria de la
institución señala los bienes que conforman su patrimonio.
Conforme a lo acotado, al Consejo Nacional de Adopciones se le han destinado 10 millones de Quetzales para su
funcionamiento, los que serán asignados efectivamente en tres montos, según plazo establecido en el acuerdo
respectivo. Respecto al monto asignado, este debe leerse de conformidad a los lineamientos del iso-coste e iso-cuanto
normativo, considerando la cantidad y estratificación de la población beneficiaria de forma directa e indirecta, así como los
beneficios agregados del impacto que genere respecto a la cultura de derechos humanos, método este que requiere
una operación aritmética divisoria entre monto y beneficiarios; luego, y según los resultados obtenidos, debe
considerarse el valor per derechos, es decir, el derecho que se protege o pretende proteger tiene racionalidad con el
coste individual que genera, aspecto este que debe trascender de lo subjetivo mediante la aplicación del NUC de
derechos, y con ello la determinación final y objetiva del coste-beneficio.
La validez de las normas jurídicas radica en el ente responsable de su implementación, lo cual debe estar claramente
determinado en una ley, aún y cuando el ente rector u organismo central absorba por funcionalidad su aplicación. En el
caso de la normativa analizada, se redunda en los errores cotidianos de no establecer un proceso de implementación
como tampoco determinar el ente, organismo o institución encargada para liderarla, acompañarla o monitorearla,
omitiendo pronunciamiento al respecto, por lo que el Consejo Nacional de Adopciones ha asumido su implementación en
la forma, modo y condiciones que a su criterio debe ser. Las consecuencias negativas de esa ausencia legislativa
redunda en la meridiana aplicación de la ley, bajo formatos, prácticas, gestión, organización e incluso, cultura instituida en
las instituciones existentes, o implantadas en las nuevas instituciones mediante un proceso de copy-page de una o
más instituciones existentes en el país. Por tal razón, es muy distinto determinar el ente rector o principal de aplicación de
la ley, al ente encargado de su implementación que debe trabajar coordinadamente con la autoridad central. En el caso
Red IberoAmericana de Magistrados
www.rimjc.org/w
Motorizado por Joomla! Generado: 6 April, 2011, 21:07de Guatemala, un alto porcentaje de las leyes reflejan los perjuicios por la falta de implementación, para lo cual basta
citar la Ley de los Consejo de Desarrollo Urbano y Rural –su integración, formalización, funcionalidad y vinculación
de sus decisiones no son las previstas-, la Ley de Garantía Mobiliaria, el Código Procesal Penal que aún no se aplica en
el sentido del deber ser que establece, y su reforma contenida en el decreto 51-02 del Congreso –este último a
pesar de sus 5 años de vigencia aún no se aplica-.
Finalmente, en la valoración técnica de una norma se analiza los candados normativos a fin de que la misma tenga
eficacia a pesar de oposiciones que existan, mismas que deben ser conocidas por el ente encargado de implementarla,
para generar así acciones de contención a las mismas para superarlas o eliminarlas. Esto, aún y cuando la ley analizada
tuvo oposición desde el establecimiento de reglas claras en el año ´97 en el proyecto de Ley de la Niñez y Adolescencia
aprobado posteriormente como Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia sin el capítulo referido al tema;
posteriormente, en los primeros anteproyectos de la ley de adopciones se realizan acciones públicas de oposición de la
ley, las que finalizan en intervención política mediante la cual los legisladores estancan la misma. Posteriormente el 17 de
febrero de 2005 conoció la iniciativa de la Ley de Adopciones remitida por el legislador Jorge Luis Ortega y compañeros,
la que obtuvo dictamen favorable de la comisión del Menor y de la Familia para su discusión en pleno para su aprobación, la
que se aplazo hasta tanto el movimiento internacional en pro de los derechos de la niñez y adolescencia y países
responsables con el tema de Adopción exigieron la regulación debida, razón por la cual en el mes de diciembre de 2007,
entra en vigencia. Por aspectos de extensión, resulta imposible detallar las distintas acciones jurídicas, políticas e ilícitas
mediante las cuales se pretendía evitar la regulación de las adopciones nacionales e internacionales en Guatemala,
coherente al Convenio de la Haya.
3.2. Valoración Jurídica.
Luego del análisis técnico al que debe sujetarse toda ley para ser interiorizada y luego exteriorizada en el doble
proceso ya descrito en apartados anteriores, menester se torna someter el texto normativo a su valoración jurídica
depurada en 5 aspectos, siendo estos: su coherencia intrínseca, su coherencia intrasistemática, la suficiencia para la
regulación de la materia, su dependencia constitucional y su coherencia a la perspectiva de derechos humanos. Por
razones de extensión, se hará una ligera referencia a la constitucionalidad y respeto de derechos humanos, esperando
que los otros aspectos sean considerados con relación a todo lo referido en este texto.
La constitucionalidad de las normas se determina por su forma y sustancia; en el primer aspecto se puede concluir en
que la Ley de Adopciones es eminentemente constitucional, habida cuenta que su proceso de formación observó las
disposiciones contenidas en el capítulo II, sección tercera, del Título IV de la Constitución Nacional, tanto en su iniciativa,
dictamen, discusión y aprobación, lo que también se corresponde a su sanción, promulgación y publicación.
En cuanto a su contenido o sustancia, también resulta constitucional conforme a tres aspectos relevantes; el primero
consistente en el derecho que dispone tutelar, como lo es la vida, la integridad, seguridad, desarrollo integral y a una
familia de los niños, niñas y adolescentes, que se ponen en juego en un proceso y vivencia de adopción, derechos
individuales estos que se reconocen en los artículos 2, 3, 4 y 47 –derecho social- de la Constitución Nacional;
aunado a ello, el texto constitucional reconoce su obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes para
garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos y evitar amenaza o afectación de los mismos, tal y como se lee en la
norma contenida en el artículo 51; aunado a ello, la materia que regula la presente ley está estipulada
constitucionalmente en el artículo 54, en donde nuevamente el Estado se obliga a proteger la adopción como institución
social, lo que implica su correspondiente regulación para evitar y eliminar el crimen organizado que fluye a su alrededor, y
por ende tenga un control jurisdiccional para el efectivo respeto del interés superior de los infantes, por lo cual la ley
tiene como fuente una norma constitucional la que es desarrollada sin contradicción alguna. Asimismo, y como otro
aspecto, la Ley de Adopciones respecta la separación de funciones que enmarca a un Estado Republicano como el
diseñado en la Constitución Nacional, en el que se le atribuye la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado al poder judicial,
tanto para determinar la adoptabilidad de un infante, según la literal d del artículo 2 de la Ley de Adopciones; así como,
para aprobar las diligencias de adopción, tal y como lo disponen los artículo 49 y 50 de la ley referida; estos dos aspectos
son coherentes con las normas constitucionales 203 y 204 que reservan con exclusividad a los juzgados y tribunales de
justicia la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, último aspecto este que está desarrollado en los oficios y órdenes
que envían los jueces de familia para inscribir la adopción en el registro respectivo –ahora registro nacional de
personas-, y las órdenes correspondientes para el traslado de adoptado en caso de adopción internacional. Un último
aspecto de la constitucionalidad de las normas de la Ley de Adopciones, lo determina la conformación y funciones del
Consejo Nacional de Personal, toda vez que es la entidad rectora en materia de adopciones; al respecto puede
señalarse que al no existir norma específica que excluya, prohíba o restrinja la forma y número de integrantes de un
Consejo de Adopciones, es obvio que el mismo es constitucional; aunado a ello, las funciones del referido Consejo no
absorbe o elimina funciones que le corresponde a instituciones, secretarías, organismos, instituciones autónomas que la
Constitución establece, por lo que no existe colisión funcional y por ende valida constitucionalmente la ley desde es punto
de vista.
Con relación al respecto y coherencia de los derechos humanos relativo a la materia, puede indicarse que al contrastar
las normas ordinarias con las contenidas en la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio de la Haya,
intrínsecamente la ley reconoce el interés superior del niño, niña y adolescente como principio rector y determinación
para la adopción, incluso lo refiere de manera específica en los artículos 49 y 50, que de no observarse no procede la
Red IberoAmericana de Magistrados
www.rimjc.org/w
Motorizado por Joomla! Generado: 6 April, 2011, 21:07adopción; en ese sentido, el artículo 12 de la Convención y 1 literal a) del Convenio son respectados, desarrollados y
establecidos como vinculantes para toda decisión en la materia; además, la ley regula con normas elementales lo
relativo a la adopción internacional, respetando con ello lo que establece el artículo 3 y 4 del Convenio, incluso el artículo
55 de la ley, refiere claramente la remisión al Convenio para el caso de adopciones internacionales. El artículo 4 del
Convenio se respeta en el momento que la decisión de adoptabilidad la declara un Juez, artículo 35, y posteriormente la
autoridad administrativa dictamina la procedencia de la adopción, artículo 48, resguardando con ello el perfil y condiciones
previas del adoptado. El artículo 6 de la Convención se cumple en el momento que se establece como Autoridad Central
al Consejo Nacional de Adopciones, lo que claramente se indica en el artículo 17 de la Ley. Asimismo el artículo 32 punto
1. de la Convención se encuentra recepcionado en el artículo 10 a) de la ley, aspecto central para eliminar el comercio de
infantes en Guatemala y por ende es prohibido obtener beneficios de cualquier tipo en un proceso de adopción. Al igual el
artículo 29 de la Convención está desarrollado en el artículo 10 literales b), d) y f), a razón de evitar contactos de los
padres biológicos o entidades de cuidado con los adoptantes antes del período de empatía. Estos constituyen los aspectos
más relevantes para concluir en el respeto y coherencia de las normas de la nueva ley con los postulados de derechos
humanos respecto a la materia.
[1] Ejemplos de ello lo constituyen las leyes del tercer Reich, así como la legislación fascista en Italia y con matiz particular
de Franco en España. En el caso de Guatemala las Reales Cédulas de Segregacionismo y más recientemente la Ley
de Jornales y Vialidad, Ley de Vagancia, y otras tantas que por su multiplicidad no son oportunas de mencionar, sin
excluir el Decreto Ley de los Tribunales de Fuero Especial en los años más cruentos de la guerra interna.
[2] Una síntesis del valor justicia puede encontrarse en el artículo 5 de la Constitución bolchevique de 1919, que indica
“justicia es dar a cada quien lo que merece, necesita y le corresponde”.
[3] Este término suele atribuírsele a GENY quien lo acuño en la publicación “Le Code Civil”.
[4] En Italia Recopilación de normas con el título de “Normative europee sulla tecnica legislativa”, en
Alemania un reglamento denominado “Materialien für die feststellung un prüfung von rechtsvorschriften”, en
Francia “Circulaire relative aux régles d´elaboratión de signature et de publication de textes au Journal
officiel”, en Austria “Directrices de legistica”, en Bélgica “Tratado de legistica formal”,
entre otros.
BIBLIOGRAFIA:
Doctrina
· García Maynez, Eduardo. Filosofía del Derecho. Editorial Porrúa, México 1994.
· Fitche, Juan Amadeus. Filosofía del Derecho, Editorial Quadrata, Buenos Aires, 1998.
· Binder, Alberto. La Lucha por la legalidad, fichas para el trabajo universitario, Ediciones del Instituto INECIP, Argentina,
2001. página 5.
· Clásicos del Derecho, Reglas del derecho, Editorial Harla, México 1997. página 17.
· Scheler, Max, tesis Axiológica objetivista y Valor de las normas jurídicas, Editorial Algaluz, España 1991.
· Bordieu, Pierre, Questiónsde sociologie, Editorial Tena, España 1999. página 28 y ss.
· Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Argentina 2004. página
Leyes:
· Convenio de la Haya
· Convención de los Derechos del Niño
· Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia
· Constitución Política de la República de Guatemala
· Ley de Adopciones
· Código Civil
· Código Procesal Civil y Mercantil
· Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria (derogada)
Red IberoAmericana de Magistrados
www.rimjc.org/w
Motorizado por Joomla! G