Estas consideraciones se hicieron en sentencia de Cámara de Familia, respecto de la Ley del Nombre de la Persona Natural, ya que en la exposición de motivos se decía que los jueces que conocerían serían los "Jueces de lo Civil" pero condicionado a que existieran los "Jueces de la Materia" o llamados "Jueces Especializados" que en la actualidad serían los Jueces de Familia.
En ese sentido se hacen esas consideraciones- Espero sea útil para los amigos foristas.
Saluditos.
“””””””””””””””””””””””””””””””La teoría más aceptada sobre la naturaleza jurídica del nombre de la persona natural, es aquella que lo considera como un atributo de la personalidad, junto con la capacidad de goce, la nacionalidad, el patrimonio, el domicilio y el estado familiar.- Como tal, el derecho al nombre goza de protección jurídica y es tutelado en el Art. 36 inc. 3° de la Constitución de la República, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique.- La ley secundaria regulará esta materia.”.-
El legislador constituyente ubicó esta disposición dentro de los Derechos Sociales, en la Sección Primera que se refiere a “LA FAMILIA” o sea que la naturaleza de este derecho no es laboral, ni de seguridad social, ni de educación, ni de salud, ni civil, sino que el legislador dispone que su naturaleza jurídica es de familia.-
La ley secundaria que regula la materia del nombre es la Ley del Nombre de la Persona Natural y entró en vigencia el día tres de agosto de mil novecientos noventa.-
Cuando se elaboró el anteproyecto de la “Ley de Nombre de la Persona Humana” (así se le denominó originalmente a la Ley del Nombre de la Persona Natural), en su exposición de motivos se mencionó en forma muy expresa que se otorga la competencia a los Jueces de lo Civil para conocer de los aspectos relativos al nombre, “en tanto no se establezcan tribunales especiales que conozcan en materia de familia”.- Es decir que se reconoció desde finales de la década de los años ochenta del siglo pasado, que todo lo relacionado con el nombre correspondía a la materia familiar y no a la civil.-
No debemos dejar desapercibido que cuatro años después de la vigencia de la Ley del Nombre de la Persona Natural, entró en vigencia la legislación de familia (el 1º de octubre de 1994), de donde resulta que si antes de esa fecha los Jueces de la competencia Civil conocían de la materia de familia, con la nueva normativa se trasladó ésta a los juzgadores familiares, ya que en forma expresa fueron derogadas casi todas las disposiciones del Libro Primero del Código Civil.-
Lo que el legislador olvidó derogar expresamente, lo hizo en forma tácita al disponer en los Arts. 403 F. y 219 lit. “f” Pr.F. que quedaban derogadas todas las disposiciones que se opusieran al Código de Familia y a la Ley Procesal de Familia, por lo que, a nuestra manera de apreciar esta situación, las disposiciones de la Ley del Nombre de la Persona Natural que otorgan competencia a los Jueces de lo Civil para conocer y decidir todos los asuntos relacionados con ella, fueron derogados (tácitamente) por la normativa de familia.- Por tanto, los competentes para conocer de los procesos y diligencias relacionados con dicha ley, según nuestro criterio, corresponde en forma exclusiva a los Jueces de Familia.-
Todo lo relacionado con el Registro del Estado Familiar es propio del Derecho de Familia, al regularse en el Código de Familia la Organización y Funcionamiento de dicho Registro (Arts. 187 y sgts. F.); de modo que si en la Ley del Nombre de la Persona Natural (Art. 34) se dispone que “El nombre se prueba con la certificación de la partida de nacimiento” y si el citado Código (Art. 188) establece que se inscribirán en el Registro del Estado Familiar, entre otros hechos y actos, los nacimientos, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión de que cualquier aspecto relacionado con el nombre de las personas naturales es materia de familia y si en torno al nombre surge un conflicto, no hay duda de que el competente para su conocimiento y decisión será un Juez de Familia.-
Por otra parte, al analizar las disposiciones del Código de Familia, resulta que el supuesto jurídico de la adecuación del nombre con respecto a la Ley del Nombre de la Persona Natural no está expresamente contemplado en el referido Código, ya que conocemos que éste no puede comprender la totalidad de casos a regular. Por tal razón, es que el legislador en el Art. 9 F. permite la analogía para asuntos no previstos en dicha legislación, tal es el caso de la figura de la “Adecuación del Nombre”, con la que en el presente caso por extensión, se pretende el cambio de apellido del solicitante y de la cónyuge, en la certificación de la partida de matrimonio y de esta última en la marginación del matrimonio en la partida de nacimiento de ella; asimismo se adecúe la partida de nacimiento del menor **************************, en relación al cambio de apellido de su padre, haciendo la aclaración que el nombre que corresponde a la madre de dicho menor en la partida de nacimiento de él es “****************************”, tal como aparece, en base a lo que dispone el Art. 36 inc. 2° de la Constitución de la República, de que no se debe consignar en las actas del Registro Civil (hoy del Estado Familiar), ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni el estado civil (hoy familiar) de los padres.- Por lo que sobre este aspecto, no se conocería sobre la adecuación de nombre en la partida de nacimiento del referido menor.-
Pretender resolver sólo los casos que la ley señala es olvidar el propósito de las leyes del derecho de familia, que tratan de solucionar conflictos y situaciones no conflictivas que atañen a la familia o a las personas naturales que la conforman, por lo que no puede interpretarse de que dicha figura legal únicamente puede realizarse mediante escritura pública, como lo indica el tribunal, lo cual sería un criterio literalista, que no puede ser aceptado, pues los casos no contemplados específicamente en la legislación son múltiples y variados.-
En conclusión, los Magistrados de esta Cámara consideramos que la jurisdicción de familia es competente para el conocimiento y decisión de los asuntos relacionados con la Ley del Nombre de la Persona Natural, sin perjuicio de lo que dicha ley (Art. 39 in fine) establece en cuanto al trámite de las adecuaciones en escritura pública,””””””””””””””””””””””””””