Hola estimado colega Marvin Quintanilla, disculpa por ponerte más en duda, la verdad primero debes realizar la
NOTIFICACIÓN DEL LLANTO, como se le ha llamado desde hace bastante tiempo, que es cuando fallece el deudor se debe
notificar judicialmente el título ejecutivo a los herederos, solo así y pasados ocho días despues de la notificación respectiva, se puede proceder como en los términos que ha indicado Meayala...
Fundamento de Derecho
Art. 1257 del Código Civil. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
Te dejo un enlace a una tesis que trata con más detenimiento este aspecto...
www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/0/3cf33532c0...0747bd1?OpenDocument
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Te cito el texto respectivo sobre este asunto que aborda la referida tesis:
Sentado el principio de que el heredero es continuador de la personalidad jurídica del causante, el Art. 1257 C. expresa que “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
Para Claro Solar(*), no basta el conocimiento personal que los herederos tengan acerca de la existencia de tales títulos, pues el artículo es terminante exigiendo la notificación judicial de ellos. (9). La Corte Suprema de Chile ha apoyado tal criterio al resolver: “No hecha tal notificación y no transcurridos los ochos días, no es exigible el título ni puede estimarse vencido el crédito contra los herederos” (IX). La Corte de Concepción del mismo país pronuncia sobre ello: “la exigencia de que los acreedores del difunto no puedan llevar adelante la ejecución contra los herederos de este sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos no mira al interés individual del deudor, sino de sus herederos y no forma parte del procedimiento ejecutivo; por tanto, no puede renunciarse ese trámite” (X).
Jurisprudencia interesante es la sentada por la Corte Suprema aludida, que expresa: “El título a que se refiere el Art. 1257 es el instrumento que acredita la obligación y el derecho correlativo del acreedor, en el cual debe constar el nombre de la persona obligada cuando su responsabilidad nace directamente del acto o contrato de que da testimonio; pero cuando se invoca una responsabilidad indirecta y nacida no del instrumento escrito sino de la ley, en virtud de una calidad especial de la persona obligada (socio de una sociedad Colectiva Comercial en la especie) no es menester notificar también a los herederos del deudor los documentos que acreditan esta calidad particular, pues la ley no lo exige y esa calidad es conocida, o debe legalmente serlo por los herederos del deudor, sucesores de todas sus obligaciones transmisibles: basta notificar las escrituras en que la sociedad aparece deudora. La sentencia que declara lo contrario infringe el Art. 1257 C. (XI).
(*) Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil, Edit. Nacimiento, Chile, 1941- To. 17, pág. 307.
Tambien te dejo tres Sentencias que conseguí de Tribunales de Segunda Instancia (Cámaras) donde abordan casos específicos como este, aqui el enlace:
www.megaupload.com/?d=1MR4JFA6
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Por otra parte habría que verificar hoy con el CPCM como se va a proceder a la notificación, desde mi punto de vista mi humilde opinión es que sería una especie de Diligencias Preliminares Art. 256 CPCM, ya que las que enumera esta artículo a mi consideración no son taxativas...
También puedes hacer la notificación vía notarial conforme al Art. 28 de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS, que literalmente dispone:
NOTIFICACION DE TITULOS A LOS HEREDEROS
Art. 28.La notificación de los títulos ejecutivos a que se refiere el Artículo 1257 C. podrá hacerse por notario, quien, una vez practicada, entregará originales las diligencias al interesado.
La notificación se hará observando, en lo pertinente, las reglas establecidas en los Artículos 950 y 951 Pr.
Pero bueno a ver si alguien más puede darnos su opinión respecto a este punto, ya que estamos en constante aprendimiento y por eso la utilidad de estos foros...