Saludos y miles de Bendiciones para todos los que conforman esta comunidad.
Bueno, tengo un caso, y quisiera que me orientaran, no sé si es rectificación o qué (adecuación)… la cosa es que “X” persona fue reconocida por su padre, y asentaron la nueva, ya con el apellido del padre… ahora bien, “X” tiene tres hijos, pero en las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos (menores de edad) la madre aparece sin el apellido del padre, pues no había sido reconocida por el padre de ella cuando nacieron estos… mi pregunta es… que diligencias debo seguir... debo rectificar esas partidas? Adecuación? Me siento confundida pues no existe error ni omisión.. y si seria tanto pedir, me proporcionaran un modelo..
Me parece que estas en lo correcto en cuanto a que no procede la rectificaciòn pues no ha existido error ni omisiòn... y lo procedente es hacer la adecuaciòn del nombre de los menores de edad, conforme a lo establecido en el Art 25 de La Ley del nombre de la persona natural en relacion al Art. 14 de dicha ley.
aca una jurisprudencia de un caso muy similiar ( solo que en este caso el reconocimiento de la madre fue via judicial):
Quisiera abundar en este tema de familia, y es que Migración, cuando presentas tus documentos para obtener tu pasaporte, y si tienes una certificación de partida de nacimiento producto de una Diligencia de Estado Familiar, resulta que te piden que presentes las diligencias realizadas por el notario.
El caso que les comento, es que la sección de notariado puso en la certificación que uno de los testigos no cumplía con lo señalado en el 293 Ord. 3 PrC.(tenía 11 años y no 12 años) y por ese motivo, migración no le dió el pasaporte, y quiere que anulen la partida y se emita una nueva.
Alguien podría ayudarme, ya que considero que es muy rigurista, y en este caso ya la persona tiene 72 años, es bien dificil encontrar a alguien con mas de 82 años
Hola que tal esta bien bonito su caso.Bueno en mi humilde opinion procede una rectificacion consignando en el escrito que el registrador cometio un error OMITIENDO poner el apellido de su abuelo que en virtud de los articulo 14 y 18 del nombre de la persona natural le correspondia llevar a los hijos de X pues la partida donde no aparecia reconocida esta anulada por Ley. Yo ya he redactado escrito asi donde se consigna que se cometio ERROR OMITIENDO un dato en la partida, mas claro no no los puede decir el articulo 193 del codigo de familiar cuando dice: "Los errores de Fondo y las Omisiones que tuvieren las inscripciones". Pruebe y talvez le pase como a mi siempre" Salvado por la Campana" jaja la cosa es ser un buen interpretador del derecho y fundamentar bien las cosas. Hasta luego.
Con el permiso de los amigos foristas del tema:
Y como dijeron acá, mi humilde opinión es que se debe tomar en cuenta las fechas en que sucedieron cada una de las situaciones que se han expuesto por CLAUDIALISS ya que no podemos arreglar todo con la nueva Ley del Nombre de la Persona natural, me explico:
Hay situaciones que solamente pasó esto y lo otro, pero no las fechas dato muy importante pues no puedes pretender "solucionar" un caso como el planteado con la nueva Ley ya dicha, si al momento en que ocurrieron los hechos planteados no estaba en vigencia esa nueva Ley, por tanto y recordando sólo las leyes de ORDEN PÚBLICO tendrán efecto retroactivo.
Que en la actualidad haya REGISTRADORES (porque así los llama la Ley) mal llamados "Jefes del Registro..." que "acepten por comodidad" esas "soluciones" es lo que está creando la problemática cuando se acercan a los "Duicentros" y entonces tienen que "arreglar" lo que se supone les "arreglaron" los abogados.
efectivamente como lo manifiesta el colega se trata de una adecuacion y esta se hace EXTENSIVA a los hijos es decir q aun y cuando ya no hay necesidad de realizar la marginacion en la partida del padre, habra necesidad de presentar este testominio en las alcaldias respectivas donde estan asentadas las de los hijos. Art 39 en relacion al 25 Ley del Nombre de la Persona Natural.