que es lo mas favorable para recomendarle a una ex vecina que no la querian dejar ver a su hija de 6 años de edad, ella esta separada del papa de la menor y se encuentra acompañada con otro hombre pero veo que si anda pendiente de la niña y siempre anda llorando por que la familia de la menor no quieren que la siga viendo. con el padre de la niña llegaron a un acuerdo verbal para compartir el tiempo con ella.
ENTIENDO QUE EL PADRE DE LA NIÑA TIENE EL CUIDADO PERSONAL, PERO NO ESPECIFICAS SI ES DE HECHO O SI YA HAY SENTENCIA AL RESPECTO, PERO SEGUN ENTIENDO LO QUE QUIERE ES VER A LA NIÑA SIN NINGUNA RESTRICCION POR LO QUE PUDE INCIAR UN PROCESO DE REGIMEN DE VISITAS O RELACIONES Y TRATO REGULADO EN EL ART. 217 DEL COD DE FAM.
BENDICIONES
no hay ninguna sentencia al respecto, decidieron entre los dos que un tiempo el papa y otro tiempo la mama, y hoy la familia paterna de la niña no querian dejar que la viera por que la detestan por haber engañado al muchacho, pero se que ella como madre tambien tiene el derecho de convivir con su hija, esta pendiente de ella y la familia paterna no mucho aveces no la llevan a la escuela. muchas gracias.
Ok, dile que promueva una demanda de Cuidado Personal en el Juzgado de Familia competente, pidiendo medidas cautelares a favor de la menor para que se la entreguen mientras dura el proceso, y en la relación de hechos pues que exponga por que solicita la Guarda y Cuidado Personal de la menor.
Bueno con el permiso de los amigos foristas del tema:
Hay otra salida más viable para no esperar todo un proceso sólo para poder relacionarse con su hija:
LEY PROCESAL DE FAMILIA
TITULO VI
JUECES DE PAZ
Competencia
Art. 206.- Los Juzgados de Paz conocerán en materia de familia las siguientes diligencias: (4)
a) Celebrar audiencias conciliatorias sobre: (4)
1) EI cuidado personal y régimen de visitas de menores de edad; (4)
Trámite.
Art. 207.- Solicitada la conciliación, el Juez de Paz, fijará lugar, fecha y hora, para la celebración de la audiencia, dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud en la Secretaría del Juzgado y citará a las partes, informándoles el objeto de la misma.
Si fuere urgente, ordenará inmediatamente cualesquiera de las medidas de protección establecidas en ésta y otras leyes, en cuyo caso, el Juez de Oficio en la siguiente audiencia remitirá al Juez de Familia las diligencias con informe de las medidas adoptadas.
Si se lograre el acuerdo conciliatorio se dejará constancia en acta.
Auxilio a los Jueces de Paz
Art. 208.- Los Jueces de Familia respectivos auxiliarán a los Jueces de Paz con personal especializado, en las diligencias a que se refiere la presente Ley.
Conciliación sobre alimentos
Art. 209.- Si se trata de conciliación sobre alimentos, el Juez de Paz podrá dar aviso a las autoridades de migración para que restrinja al obligado la salida del país hasta mientras no demuestre haber caucionado ante el Juez competente la obligación que contrajo.
Falta de acuerdo en la conciliación
Art. 210.- Si en la conciliación no se lograre acuerdo, las medidas que se tomen se mantendrán dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, plazo en que deberá iniciarse el proceso y se continuarán durante el curso de éste, si no son modificadas por el Juez de Familia.
En dicho proceso se excluirá la fase conciliatoria, salvo petición de parte.
OJO, tambien creo que es necesario que la madre defina bien, si lo que desea es ver a la niña de vez en cuando o hacerce cargo de su cuidado personal permanentemente