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PRINCIPIOS GENERALES DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
La organización del Estado.
Desde la época antigua se ha reconocido al hombre agrupado actuando frente a la naturaleza por medio de grupos primitivos donde hubo cierta organización; la historia recoge las primeras formaciones sociales permanentes en Egipto, cerca del año 6000 A.C, y es a partir de entonces cuando se conoce como polis, ciudad, república, a la agrupación humana asentada en un territorio con cierto orden y determinada actividad y fines.1
La palabra Estado se deriva de la palabra stato, stare, status, que significa situación de permanencia, orden permanente o que no cambia.
A través de los tiempos diversos sociólogos, filósofos y politólogos se han dado a la tarea de explicar al Estado como una realidad social y jurídica , tratando de definirlo a través de lo que se considera son sus elementos, Acosta Romero considera que el ESTADO es: "la organización política soberana de una sociedad humana establecida en un territorio determinado, bajo un régimen jurídico, con independencia y autodeterminación, con órganos de gobierno y de administración que persiguen determinados fines mediante actividades concretas.
Los elementos que se reconocen para establecer la existencia de un Estado son:
Población: se trata de una agrupación humana establecida en sociedad.
Territorio: se trata de la realidad físico-geográfica donde se establece la agrupación humana.
Gobierno: representa la estructura, la autoridad dentro de un territorio habitado por una agrupación de individuos.
Los fines del Estado se realizan a través de su propia actividad, se establece que la concreción de éstos son los fines de los individuos: el bienestar común, el cual se manifiesta en actividades relativas a la afirmación de su propia existencia , a la seguridad y desenvolvimiento de su poder, así como establecer el derecho y ampararlo , y favorecer la cultura; es así como existen fines de orden general - bien común -, y de orden particular - se hace referencia según las necesidades y condiciones de cada país.2
Para llevar a cabo esos fines el estado tiene diversas actividades que pueden ser de policía, servicio y fomento. Las formas de Estado son los modos de estructurarse respecto a todos sus elementos constitutivos; y la forma de gobierno hace referencia a los órganos que ejercen el poder.
Las formas de gobierno más comunes son :
Limitada: el poder del soberano se encuentra limitado por
La ley fundamental, es decir, una Constitución
Monarquía
Absoluta: el poder lo ejerce una sola persona el rey
Aristocrática: sólo parte del pueblo ejerce el poder -aristocracia -
República
Democrática: se supone que todo el poder lo ejerce el pueblo.
Dictatorial: la autoridad se concentra en una sola persona.
La personalidad jurídica del estado nace con el ente social, esto es, al constituirse un estado independiente, soberano y autodeterminarse, se hace susceptible a tener derechos y obligaciones.
Se explica la personalidad del Estado mediante dos teorías:
La que habla de una doble personalidad, esto es cuando el estado actúa como ente soberano teniendo relaciones con otros estados - derecho público -; y cuando se relaciona con particulares para celebrar contratos sujetos al derecho civil - Derecho Privado -;
La que considera que el estado tiene personalidad pero expresada en dos voluntades, siendo una de Derecho público y otra de Derecho privado.
Por lo anterior, se considera que el estado al ser una realidad social a la que le corresponde una realidad jurídica consistente en ser una persona jurídica colectiva de Derecho Público capaz de ejercer derechos y obligaciones, por lo que se encuentra establecida en la Constitución; dicha personalidad jurídica surge en el momento en que el Estado es independiente y soberano, que cuenta con una sola voluntad la cual ejerce a través de sus órganos que el sistema jurídico establece para que emita su voluntad.
1.- Alacalá Zamora, Castillo Niceto. Derecho Procesal Mexicano, Ed. Porrúa, México D.F. 1986.
2.- Idem. Pag 98.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
Periodo Primitivo.
Escuela Judicialista.
Tendencia de los Prácticos.
Procedimentalismo.
Procesalismo Científico.
Procesalismo germánico.
Procesalismo Italiano.
Procesalismo Español.
Procesalismo ibero- americano.
Se admite en general que el derecho procesal como ciencia arranca de oscar Bullow, que vendría a significar de ese modo que esta ciencia nace en este momento pues es ya mas antigua por lo que La Teoría General del Proceso empezó a formarse a partir del llamado Procesalismo Científico, pero antes de hablar de esta corriente del pensamiento Jurídico- Procesal, se debe tratar las distintas escuelas o periodos por lo que la misma ha atravesado para conocer de esta manera su evolución.
EL PERÍODO PRIMITIVO.- Escuela Juridicialista, tendencia de los Prácticos Españoles, procedimientalismo y procesalismo científico, podemos decir que el primero no tiene una nacionalidad determinada; la segunda es fundamentalmente Italiana; la tercera como su nombre lo indica es meramente Española; el cuarto es esencialmente francés y el Quinto es de origen completamente alemán.
La evolución Histórica de la teoría general del Derecho Procesal, así pues empezaría a formarse en el Periodo Primitivo.- Esta periodo abarca desde los tiempos mas remotos conocidos, hasta el siglo XI de la era cristiana.
En el no encontramos, propiamente hablando obras de corte estrictamente jurídico procesal, solo se podrán encontrar meras referencias al proceso Judicial pero no como objeto de estudio por ejemplo; El antiguo Código de Amurabi en Mesopotamia y en las antiguas Leyes de Manú en la India, otro ejemplo es la Biblia en sus Leyes Mosaicas, Grecia antigua encontramos Igualmente nociones sobre la Justicia y su funcionamiento pero no mas.
A pesar de haber sido la antigua Roma la cuna de uno de los grandes sistemas jurídicos del mundo occidental, NO se hallan obras especificas sobre Proceso, aunque si Jurídicas de Gran Valor en las que se tratan obras procesales;
Institutas de gayo.
Obras de Cicerón.
Institutas de Justiniano.
El Digesto.
Corpus Juris Civiles.
En esta etapa se puede decir que el derecho Sustantivo y el Derecho Adjetivo, no se encuentran divididos y no se puede hablar de un derecho del Proceso o un derecho procesal aun cuando ya existen verdaderos compendios de obras Jurídicas.
LA ESCUELA JUDICIALISTA.- Surgirá en Bolonia, en los siglos XII y XIII.
Los rasgos de esta escuela, son los compendios de los juristas que pertenecen a esta escuela y que tendrán los siguientes rasgos.
1.- Destacan los conceptos de Juicio como sinónimo de proceso. Es por ello que Alcalá Zamora, le da este nombre de Judicialista.
2.- En esta etapa el proceso ya es dividido en etapas.
3.- Las obras de proceso se basan en el Derecho Común o Italiano o Medieval.
Dentro de esta escuela podremos mencionar a TANCREDO, quien sobre la materia procesal escribe ya una obra llamada ORDEN JUDICIAL., así como durante, QUIEN PUBLICA UNA DE LAS PRIMERAS LEYES PROCESALES, que trata sobre el proceso Civil y el Proceso Penal.
TENDENCIA DE LOS PRÁCTICOS.- La variante española de esta tendencia se extiende desde el Siglo XVI hasta ya entrado el XIX. En esta etapa sus rasgos principales era que la materia procesal se consideraba mas bien como arte que como ciencia.
Se presta mucha atención al estilo y a los usos, predominando las opiniones de los juristas, incluidos en los procesos legales, encontrándose un nacionalismo extremo, la mayoría de los autores Importantes tienen la cualidad de prácticos en la abogacía y suelen escribir sus obras en castellano y no en latín como entonces se usaba, eso fue considerado como un gran avance. En todas estas obras predomina la voz practica forense o judicial o la latina praxis, algunos autores son;
Monterroso.- Practica Civil y criminal e instrucción de escribanos.
Francisco Salgado de Somoza; Laberinto del concurso de Acreedores.
José Ferrero.- Instrucción practica para Litigantes.
PROCEDIMENTALISMO.- Esta corriente surge en la primera decena del Siglo XIX, que surge a raíz de la de la codificación Napoleónica, aparece por dos causas principalmente una Política y otra Jurídica, toda vez que esta corriente surge a raíz de la revolución francesa, misma que tubo un gran Impacto en los Juicios Criminales y en las doctrinas de las Pruebas.
La codificación napoleónica separa la legislación procesal, tanto civil como penal, de los respectivos cuerpos legales sustantivos es en esta momento de la historia en donde el derecho Sustantivo y el Derecho Adjetivo se separan.
En cuanto al proceso Penal esta corriente combina es sistema acusatorio Ingles con el Inquisitivo francés, como consecuencia directa del movimiento emprendido por Montesquieu, Voltaire y Rousseau, pensamiento que se ve reflejado en el libro de los Delitos y las Penas.
En cuanto a las pruebas, se sustituye el sistema legal o tasado de la aparición de las pruebas, que el tipo inquisitivo penal aplicaba, por el de la libre apreciación de las pruebas, lo que da origen a que se desencadenen o empiecen a aparecer muchas obras en cuanto al valor de las pruebas y el como recabarlas.
En esta etapa de la evolución por primera vez se separa el derecho procesal y el derecho sustantivo, aun cuando el desarrollo de las obras surgidas en esta etapa es meramente descriptivo de comentario a la ley y alguna de sus concepciones están todavía ligadas a las del derecho sustantivo.
Los temas fundamentales que tratan son la organización de los tribunales, la competencia de los tribunales, el procedimiento judicial; los principales autores de esta etapa son Franceses pero no se descartan también los españoles.
En materia Penal.- Faustin Helie, quien escribió un tratado de de Instituciones criminales.
En materia civil el español.- José de Vicente.
Luigi Mattirola fue uno de los primero procesalistas italiano al que nos referimos al tratado de derecho Judicial Civil.
POCESALISMO CIENTÍFICO.- No existe una unanimidad de procesalista que definan cuando nace esta corriente doctrinal, pero la mayoría de los autores concordarían que fue a partir de 1868, año en el que se publica el celebre libro de Oskar Von Vulgo;la teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, esta obra provoca un movimiento científico procesal al concebir al Proceso como una Relación Jurídica que se debe de desenvolver progresivamente y paso a paso, con esto se ocasiono los siguientes cambios; la Independización del Derecho Procesal , el examen de los conceptos primordiales procesales y el surgimiento de de la Teoría del Derecho Procesal.
Cuando afirmo que el derecho procesal tal y como ahora lo conocemos arranca de la obra de Vulgo, no quiero decir que este sea el creador del derecho Procesal, ya que este como lo hemos visto con anterioridad existía desde muchísimo antes que el, lo que establezco es que el derecho procesal a raíz del surgimiento de esta obra, toma un gran empuje y nacen en este lapso una gran cantidad de obras de excelente calidad;
PROCESALISMO GERMÁNICO.- Desde 1868 a 1914, primera guerra Mundial que paraliza las investigaciones científicas, transcurre la que con entera justicia se ha llamado la edad de oro del procesalismo germánico, después del intervalo de la primera guerra mundial en 1919 es publicado la obra de Wilhelm Saber, sobre los fundamentos del derecho procesal en el que se hace una comparación del proceso penal y el proceso civil.
Uno de los libros mas importantes de este periodo es sin dudad el de james Goldschmidt, que lleva por titulo el proceso como situación jurídica, aquí encontramos ya la denominación de la materia Teoría general del Proceso.
Además de estos se deberían agregar dos nombres mas dentro de los procesalistas alemanes de la época;
Julios Binder quien en su libro derecho y proceso realiza una contribución importante a la teoría de la pretensión a la protección jurídica intentando restituir el análisis de la acción al derecho privado.
Leo rusemberg, quien aparte de haber escribido una monografía sobre al carga de la prueba, escribe un tratado de derecho procesal civil.
PROCESALISMO ITALIANO.- En este procesalismo encontramos también unas grandes cantidades de insignes Juristas, quienes se encargaron de desarrollar y difundir las doctrinas procesales Alemanas, es importante en esta etapa mencionar a los llamados cuatro grandes;
LUDOVICO MORTARA. (1855-1937).- Publica un comentario del Código y de las Leyes de procedimiento civil que contiene desarrollos científicos plenamente actuales como son los relativos a la jurisdicción o al arbitraje, así como un manual del proceso civil.
GIUSEPPE CHIOVENDA (1872-1937). Es considerado como el fundador del procesalismo italiano cuando en 1903 leyó su disertación del procesalismo Italiano de la acción en el sistema de los derechos, al inaugurar el curso académico de ese año en Bolonia.
PIERO CALAMANDREI (1889-1956).- Sus Estudios sobre el proceso Civil fueron recopilados en seis Volúmenes, Instituciones del derecho Procesal Civil.
ENRICO TULLIO LIEBMAN.- Exiliado en el Brasil por persecución que sufrió del fascismo, sus trabajos menores en cuanto a su extensión fueron reunidos en dos volúmenes con el nombre de problemas del proceso civil, además este autor tiene una forma critica ya de ver los problemas en los procesos civiles.
PROCESALISMO ESPAÑOL.- En esta doctrina es importante hablar acerca de los medio de impugnación, parte de los procesos civiles, en el que se tratan además los procesos penales, laborales, contenciosos y administrativos.
Esta etapa se caracteriza, por el surgimiento de los mas grandes procesalistas de España y de habla España, como Alcalá Zamora, que gran parte de su obra la realiza en México, este autor narra en el Prologo de su Derecho Procesal mexicano el como se incorpora como catedrático a la facultad de derecho de la universidad autónoma de México por treinta años.
PROCESALISMO IBERO AMERICANO.- Este tubo su crecimiento a partir de 1941, surgido de manera paulatina en todos los países de LATINOAMÉRICA entre sus máximos exponentes civiles encontramos a;
EN ARGENTINA.-
HUGO ALSINA.- Tratado teórico Practico del Derecho Procesal Civil y comercial.
EDUARDO B. CARLOS.- Introducción al estudio del Derecho Procesal.
EN BRASIL.-
ALFREDO BUZAID.- acción declarativa en el derecho Procesal Brasileño.
EN MÉXICO.-
EDUARDO PALLARES PORTILLA.- Tratado de los Interdictos, derecho Procesal Civil, Diccionario de Derecho Procesal Civil.
JOSÉ OVALLE FAVELA.- Teoría General del Proceso.
CARLOS ARELLANO GARCÍA.- Teoría General del Proceso.
CARLOS CORTES FIGUEROA.- Introducción a la teoría general del Proceso.
CIPRIANO GÓMEZ LARA.- Introducción al Derecho Procesal.
Por lo que para que se pueda hablar de la evolución de la Teoría General del proceso y llegar a su comprensión absoluta y total forzosamente debemos de pasar y por todas estas etapas del Derecho Procesal, cada etapa evoluciono de una manera importante la Forma de concebir la Teoría general del proceso tan amplia como la aparición del Derecho en la vida diaria del hombre.
DIFERENCIA ENTRE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Y DERECHO PROCESAL
TEORIA GENERAL EL PROCESO
Concepto.
Parte de la ciencia del derecho procesal se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procésales especiales.
Alcalá-Zamora
Conjunto de conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento.
Parte General de la ciencia del Derecho Procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a la diversa disciplinas procésales especiales.
Conjunto de conceptos principios e instituciones comunes a las diversas ramas especiales de la ciencia del derecho procesal.
Parte General de la ciencia
Términos.
Acción.
Poder jurídico o facultad que las personas tienen para promover la actividad de un órgano jurisdiccional.
Jurisdicción.
Función de un órgano del Estado para resolver un conflicto jurídico a través de determinaciones obligatorias para las partes y ejecutables.
Proceso.
Actos que realizan las partes, juzgador y sujetos.
Prueba.
Condición mediante la cual las partes verifican la afirmación de su hecho y el juzgador determina la motivación de su sentencia.
Principios.
1. Su función es guiar el desarrollo de los diversos procesos.
2. Algunos rigen o deben regir todos los procesos.
3. Orientan solo determinado tipo de procesos.
El proceso tuene la estructura de un método de discusión, de debate de afirmaciones de hecho, pretensiones, razonamientos jurídicos generalmente contrapuestos o divergentes que formulan las partes ante el Juzgador.
Instituciones.
Son comunes y la de mayor importancia es el Juzgador.
Titular de la función jurisdiccional y en su ejercicio dirige el desarrollo del proceso y resuelve el litigio.
PROCESO
Concepto.
Conjunto de disciplinas o ramas de la ciencia que se ocupa de manera especifica del estudio de la norma que regula el proceso particular.
Elemento o parte especial de la teoría General del proceso.
Gramática
Sucesión de actos vinculados entre si, respecto de un objeto común.
Desarrollo regulado por la ley de todo los actos cuyo objetivo es que se diga el derecho a favor d e quien tenga la razón total o parcial.
Eduardo Pallares: Esta formado por un conjunto de actos procésales, que se inician con la presentación y admisión de la demanda y termina cuando concluye.
Serie de actos jurídicos que se suceden en el tiempo y se encuentran relacionados por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos.
Conjunto de normas y principio jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del estado que intervienen en el mismo.
Comprende.
a) Legislativo
b) AdministrativO
c) Judicial
d) Civil
e) Penal
f) Mercantil
Diferencia.
Positivo.
Objeto de a actividad científica a la ciencia del derecho.
Científico.
Disciplina que tiene por objeto el estudio del sistema de las instituciones mediante las cuales el Estado cumple con la función jurisdiccional.
DERECHO PROCESAL.
Rama del derecho público interno que reglamenta la organización del órgano jurisdiccional, fija su jurisdicción y competencia y establece el procedimiento.
TEORIA GENERAL DEL PROCESO.
Parte General de la ciencia del derecho procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a la diversa disciplina procesal especial
1.DEFINICIÓN DE JUICIO, PROCEDIMIENTO Y PROCESO.
Estos términos se han utilizado como sinónimos; han correspondido a diversas etapas de la evolución del derecho y de la doctrina procesal:
Juicio: proviene del latín iudicium, que significaba en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el iudex (juez). En Europa, el iudicium no fue solo una etapa, sino todo el proceso. Según la escuela Judicialista de Bolonia, "el juicio es un acto en el que intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce – y decide".
Actualmente, en los países de tradición hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos 3 significados:
Como secuencia de procedimientos a través de los cuales se lleva a cabo la sustanciación de todo un proceso.
Como etapa final del proceso penal (conclusiones de las partes y sentencia del juzgador).
Como sentencia propiamente dicha,
En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia como "la reunión ordenada y legal de todos los trámites de un proceso".
Procedimiento: significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este.
Clariá Olmedo, afirma, "cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composición de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido".
Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".
Proceso: es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica.
Según Carnelutti el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio"
2. NATURALEZA JURÍDICA.
Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica.
Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso "consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial".
2.1. TEORÍAS PRIVATISTAS.
2.1.1. El proceso como contrato.
El proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la litis contestatio, que originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre, solo que ya no hay ningún acuerdo entre las partes: la actora se limita a hacer una narración de sus pretensiones y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado.
Nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato, ya que el proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre las partes para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador. La obligación de las partes deriva del imperio mismo de la ley.
Couture: expresa en su crítica, "sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades.
2.1.2. El proceso como cuasi contrato.
Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio no era un contrato, puesto que ya no requería del acuerdo de voluntades de las partes, tampoco era un delito ni un cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un cuasi contrato.
A esta argumentación se formulan básicamente 2 criticas:
Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y olvida la quinta: la ley.
Consiste en que la figura del cuasi contrato es mas ambigua y, por tanto, más vulnerable que la del contrato. Si el proceso no es un contrato, menos es "algo como un contrato".
2.2TEORÍAS PUBLICISTAS.
2.2.1. El proceso como relación jurídica.
En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio.
En el proceso penal, la relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público (denominado "consignación") y la resolución que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal prisión o sujeción a proceso).
Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento, etcétera).
Presupuestos procesales: Bülow dice que estos son "los requisitos de admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir válidamente la relación procesal" Éstos conciernen a las condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su notificación al demandado.
2.2.2. El proceso como situación jurídica.
Para Goldschmidt el proceso no esta constituido por una relación jurídica entre las partes y el juzgador, por que una vez que aquellas acuden al proceso, no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones jurídicas. Goldschmidt dice que una situación jurídica es el "estado de una persona desde el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas". Estas situaciones pueden ser expectativas de una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada) o perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omisión de tal acto procesal de la parte interesada).
No obstante, es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relación con ciertos actos del proceso, las partes más que obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal consiste en "la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés. En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el interés de un tercero o de la comunidad.
TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES.
2.2.3. El proceso como institución.
Jaime Guasp: entiende a la institución como "un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad".
Esta concepción es criticada por 2 razones:
El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al proceso, sino a muchas figuras más.
No es exacto que la "idea común objetiva" del proceso sea "la actuación o denegación de la pretensión".
Briceño Sierra: "el proceso – afirma- es una manifestación institucional, por que las reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y éstas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la serie".
2.2.4. El proceso como entidad jurídica compleja.
Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es una relación jurídica compleja; desde un punto de vista estático, el proceso es una situación jurídica compleja; y, por último, desde el punto de vista dinámico, el proceso es un acto jurídico complejo.
3.CONCEPTO, OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO.
Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen.
Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.
4. ETAPAS PROCESALES.
Distinguiremos las que pertenecen al proceso penal y por otro, las que corresponden a los procesos diferentes del penal.
4.1. Etapas del proceso penal.
En nuestro país, antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete realizar al ministerio público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate. La averiguación previa tiene como finalidad que el ministerio público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del imputado.
Si se prueban estos dos extremos, el ministerio público debe ejercer la acción penal contra el probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el juez penal competente. En caso contrario, el ministerio público resuelve no ejercer la acción penal y ordena el archivo del expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si el ministerio público estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa, sino que sólo la suspende temporalmente.
Las decisiones del ministerio público de no ejercer la acción penal o de enviar el expediente a la reserva, sólo estaban sujetas a un control jerárquico interno, a través de un recurso administrativo ante el superior del propio ministerio público, el procurador o el subprocurador; pero dichas decisiones no podían ser combatidas a través de ningún medio de impugnación judicial. Anteriormente esta imposibilidad de impugnación judicial otorgaba al ministerio público un poder excesivo para decidir, en forma discrecional y aun arbitraria, si ejercía o no la acción penal o si enviaba o no el expediente a la reserva, con lo que se dejaba al ofendido en completo estado de indefensión, haciendo nugatorio el derecho que le otorga el Art. 17 constitucional a que se le administre justicia.
Sin embargo, debemos señalar que en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, se adicionó un párr. cuarto al Art. 21 constitucional para prever que las resoluciones del ministerio público sobre el no ejercicio de la acción penal, "podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley". Esta adición cambia sustancialmente la interpretación judicial que se ha hecho al Art. 21, y permite al legislador ordinario establecer estos medios de impugnación judicial.
1. La consignación da paso a la primera etapa del proceso penal propiamente dicho, a la cual se denomina preinstrucción. Esta se inicia con el auto que dicta el juez para dar trámite a la consignación (auto al que se llama de "radicación" o "cabeza del proceso"), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado "término constitucional"), y en la cual debe decidir si se debe procesar o no a aquél. En el CFPP se prevé que el plazo mencionado puede duplicarse, a solicitud del inculpado o su defensor (Art. 161).
Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el ministerio público acreditó los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina "auto de formal prisión", si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad, o "auto de sujeción a proceso", si la pena no es privativa de libertad o es alternativa. En estos dos autos se fija el objeto del proceso penal. Conviene recordar que, conforme a lo dispuesto en el segundo párr. del Art. 19 de la Constitución, todo proceso penal "se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente".
Si el juzgador considera que no han quedado acreditados los elementos del tipo o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por "falta de elementos para procesar" (CFPP) o por "falta de méritos" (CPPDF). El juzgador también puede dictar un auto de libertad absoluta, cuando estime que ha quedado plenamente demostrado algún elemento negativo del delito;
2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos imputados;
3. En nuestro país, a la tercera etapa del proceso penal se ha denominado tradicionalmente juicio (con los inconvenientes de la diversidad de significados de esta expresión). Esta etapa final del proceso penal comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, y, por el otro, la sentencia del juzgador, y
4. Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia (o segundo grado de conocimiento: véase 3.7.3), la cual debe terminar con otra sentencia, en la que se confirma, modifica o revoca la dictada en primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a través del amparo, pero sólo por parte de la defensa. Al ministerio público se le niega indebidamente esta posibilidad, desconociendo que en el proceso debe ser considerado sólo como parte y no como autoridad.
Por último, cabe aclarar que la ejecución de las sentencias penales de condena se lleva a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es considerada como una etapa del proceso penal.
4.2 Etapas de los procesos no penales
En estos procesos también puede tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser necesaria para poder iniciar el proceso como ocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamiento de determinados recursos administrativos en el proceso fiscal. Pero regularmente esta etapa preliminar es eventual o contingente, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal,
1. La primera etapa de los procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral, etcétera), es la expositiva, postulatoria o polémica durante la cual las partes expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador;
2. La segunda etapa es aprobatoria o demostrativa. En ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a verificar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados;
3. La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia;
4. Contra la sentencia dictada en primera instancia, normalmente procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia. Sin embargo, en algunos procesos (como en el civil y en el mercantil) se excluye del recurso de apelación a las sentencias dictadas en los juicios de mínima cuantía. En otros procesos (como en los del trabajo) no se prevé el recurso de apelación. A través del amparo se pueden impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda instancia como las sentencias contra las que no procede la apelación. Estos medios de impugnación son contingentes, porque pueden ser o no ser interpuestos por las partes o por las personas legitimadas, dentro de los plazos previstos en las leyes, y
5. También es eventual la etapa de ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aun contra la voluntad de la parte vencida.
Todas estas etapas son reguladas por las leyes procesales con cierta flexibilidad, distribuyendo o concentrando los actos procesales, de acuerdo con el tipo de procedimiento de que se trate.
5. PRINCIPIOS PROCESALES.
Son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Tienen una doble función, por un lado, permiten determinar cuáles son las características más importantes de los sectores del derecho procesal, así como las de sus diferentes ramas; y por el otro, contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea proporcionando criterios para la interpretación de la ley procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma. Millar nos dice que estos "conceptos fundamentales... dan forma y carácter a los sistemas procesales"
Estos principios pueden clasificarse en básicos, particulares y alternativos. Los primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro del un ordenamiento jurídico determinado. Los principios procesales particulares son aquellos que orientan predominantemente un sector del derecho procesal. Por último los principios procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opción contraria.
5.1. PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES.
5.1.1. Principio de contradicción.
Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.
Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.
5.1.2. Principio de igualdad de las partes.
Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.
5.1.3. Principio de preclusión.
La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".
5.1.4. Principio de Eventualidad ( o de Acumulación Eventual).
Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones.
La Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte actora acumule acciones contrarias o contradictorias (que demande, por ejemplo, la nulidad de un contrato y también su cumplimiento), no se produce una preclusión de estas accione, sino que el juzgador debe requerir al actor para que declare cuál de las acciones es la que decide continuar ejerciendo; y cuando no se hubiere hecho este requerimiento, el propio juzgador será quien determine cuál fue la acción ejercida, interpretando la conducta procesal de las partes.
5.1.5 Principio de economía procesal.
Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.
5.1.6. Principio de lealtad y probidad.
Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.
5.2. PRINCIPIOS ALTERNATIVOS.
5.2.1. Principios de oralidad y escritura.
Suelen ser referidos a la forma que predomine en el proceso. Así se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra hablada sobre la escritura; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo.
El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:
La INMEDIACIÓN, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.
La CONCENTRACIÓN del debate procesal en una o dos audiencias.
La PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley.
La LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.