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ALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del veinticuatro de marzo de dos mil tres.
Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas y diez minutos del veintitrés de enero de dos mil dos, en el Juicio Civil Ordinario de Deslinde Necesario y Reivindicatorio, promovido por la señora Marta Elena Arévalo Barraza, contra la Sociedad Alvarenga Avila y Compañía.
Han intervenido en primera y segunda instancia los abogados Salvador Ríos Alvarado, como apoderado de la señora Marta Elena Arévalo Barraza, Seth Mauricio y Fabio Lehilud, ambos de apellido Estrada Parada, como Apoderados de Alvarenga Avila y Compañía. En casación se apersonaron la señora Marta Elena Arévalo Barraza y el doctor Seth Mauricio Estrada Parada, en la calidad ya dicha.
VISTOS LOS AUTOS; y,
CONSIDERANDO:
I.- El fallo de Primera Instancia dice:""""POR TANTO: De conformidad a lo antes expuesto y a lo dispuesto en los Arts. 131, 132, 417, 421, 422, 427, 439 y 564 y siguientes Pr., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: A) Declárase inepta la demanda promovida por el doctor SALVADOR RIOS ALVARADO, en su calidad de apoderado general judicial de la señora MARTA ELENA AREVALO BARRAZA, en contra de la sociedad ALVARENGA AVILA Y COMPAÑÍA; b) Al quedar ejecutoriada la presente sentencia, cancélese la anotación preventiva inscrita bajo el asiento 0002, de la Matrícula MO5060681 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; y c) Condénase a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y al de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. HAGASE SABER.""""
II.- El fallo de Segunda Instancia expresa: """"POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, a doctrinas, Jurisprudencia, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 2 y 11 Constitución; 417, 418, 421, 427, 428, 432, 439, 1026, 1088, 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República, esta Cámara FALLA: 1)CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de San Marcos, a las nueve horas del diez de enero de dos mil uno, habida cuenta de los considerandos hechos en esta sentencia. Y,----2) CONDENASE a la parte perdidosa al pago de las costas de esta instancia.----Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor. HAGASE SABER.""""
III.- No conforme con el fallo de segunda instancia la señora Marta Elena Arévalo Barraza, interpuso recurso de casación en los términos siguientes:"""""que en el referido Recurso de Apelación se ha pronunciado Sentencia Definitiva, con la cual no estoy conforme por causarme agravios, por lo que vengo a Interponer Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual fundamento de la siguiente forma.----I) CAUSA:----INFRACCION DE LEY.----Art. 2, literal "a" de la Ley de Casación.----II) MOTIVO:----El fallo no hace declaración respecto a un extremo de la demanda, Art. 3, número 4º., de la citada Ley de Casación.----III) PRECEPTOS INFRINGIDOS:----Arts. 421 y 1091, ambos del Código de Procedimientos Civiles.----IV) CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDO EL ART. 421 Pr. C.----En mi demanda, a través de apoderado aduje dos pretensiones:----a) de deslinde necesario y b) de reivindicación.----En la Sentencia de Primera Instancia, el Juez, A-quo hizo consideraciones respecto a la Ineptitud de la Acción (pretensión) de Deslinde Necesario, las cuales por cierto son erróneas, por cuanto se considera que para que la acción se deslinde pueda ser juzgada es necesario que primero se (sic) haya sido ejercitada en forma exitosa la acción reivindicatoria. Pero como en caso subjudice no ocurrió dicho "supuesto", la Acción (sic) Deslinde es Inepta. A este respecto, en el folio 778 de la cuarta pieza del proceso se lee:""""En cuanto a la ineptitud de la demanda planteada, ésta es procedente ya que el juicio de deslinde tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños, entiéndase de derechos preexistentes, pues se trata de una gestión judicial encaminada a la conservación de la cosa ya que el fallo solo tiene un alcance declarativo, y en el presente caso no se trata de la fijación o esclarecimiento de algún límite, sino del inmueble completo, el cual la parte actora pretende se le restituya, lo que planteado de esa forma no es procedente perseguir por la acción de deslinde, sino previa la acción reivindicatoria para reclamar el terreno, al que pretende tener derecho y que según consta en autos posee la sociedad Alvarenga Avila y Compañía, por lo que reconocido ese derecho, procede entablar entonces el deslinde para que se señalen sus límites, por lo que la hace inepta y así debe declararse con las consecuencias legales, lo cual impide entrar a conocer sobre las demás excepciones alegadas y del fondo del asunto discutido.""""----A continuación de la rara tesis sustentada para fundamentar la procedencia de la Ineptitud de la Acción de Deslinde, encontramos que no se hizo ninguna consideración respecto a la pretensión de Reivindicación.----Así las cosas, en su fallo, en el literal "a" el Juez de Primera Instancia resuelve declarar inepta la demanda, lo cual significa que la ineptitud declarada lo es solo respecto de la acción de deslinde y NO DE LA REIVINDICATORIA, en efecto, de todos es sabido que los considerandos de una Sentencia constituyen las razones que conducen a la conclusión o forma en que se resuelve un conflicto de intereses, o lo que es lo mismo, al Fallo de la Sentencia (Art. 427 Pr. C.), de manera que exista coherencia entre lo considerado y lo fallado; por ello si en el considerando jurídico del caso subjúdice únicamente se hicieron consideraciones respecto a la acción de deslinde necesario, y no respecto de la acción reivindicatoria, y en el fallo se declara inepta la demanda, resulta claro que la ineptitud lo es UNICAMENTE RESPECTO DE LA ACCION DE DESLINDE, Y NO RESPECTO DE LA ACCION REIVINDICATORIA, violándose en consecuencia, lo dispuesto en el Art. 421 Pr. C., por cuanto dicha norma legal prescribe que """" Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas, y en la manera en que han sido disputadas sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrina de los expositores del derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural""""""----De esa manera, si el Juez Sentenciador se hubiere pronunciado también sobre la acción reivindicatoria, no hubiere existido la infracción que dejo (sic) señalada.----En otros términos, la infracción del precepto transcrito consiste en que la Sentencia de Primera Instancia no recayó sobre (todas) las cosas litigadas, es decir, sobre las dos pretensiones aducidas en la demanda sino solo sobre una de ellas, la cual fue declarada inepta.----V) CONCEPTO EN EL QUE HA SIDO VIOLADO EL ART. 1091 Pr. C.----El mismo precepto fue infringido por la Cámara que conoció en apelación de la Sentencia del Juez Inferior.----En efecto, en la sentencia definitiva se hacen consideraciones respecto de ambas acciones (erróneas por cierto, como luego lo expresaré) no obstante ello, en el Fallo de dicha Sentencia se confirma la de Primera Instancia, la cual como ya dije, en su fallo se contrae a declarar la ineptitud de la demanda respecto a la acción de deslinde, la Cámara Sentenciadora, debió haber advertido que la Sentencia Apelada era Diminuta, por lo que debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 1091 Pr. C., el cual ordena que """""si se conceptuase arreglada en unas partes y en otras contraria a la Ley O DIMINUTA, SE CONFIRMARÁ LA PARTE ARREGLADA Y SE REFORMARÁ EN LO QUE NO FUERE CONFORME O NO HUBIERE COMPRENDIDO, sin especial condenación en costas"""""""""; en otros términos, debió haberse pronunciado sobre la acción reivindicatoria, ya sea declarándola inepta, o estimándola o desestimándola. Al no hacer lo anterior, la sentencia impugnada también infringe el citado Art. 1091 Pr. C.----Finalmente sólo quiero aludir al criterio de la Cámara Sentenciadora respecto a los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria.----En principio, se plantea que ellos son los que siempre han sostenido la jurisprudencia en base a la Ley y la Doctrina, esto es, a) que el actor sea el propietario de una cosa singular, de que no está en posesión y b) que la posesión de la cosa la ejerza el demandado. Pero más adelante exige otro elemento, esto es que cuando el demandado también tiene título de dominio inscrito se debe declarar previamente la nulidad de dicho título y hacer la cancelación de la correspondiente inscripción registral. Lo anterior jamás se ha planteado como un supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria porque no lo exige la Ley.----De lo contrario sería imposible reivindicar una cosa cuya posesión se ha adquirido a través de una venta de cosa ajena, pues como es conocido de todos, esta modalidad de contrato no adolece de nulidad y por lo tanto ningún tribunal podría declararla.----En tal caso lo que se plantea es la acción reivindicatoria, fundada en el hecho de (sic) la venta no le es oponible al demandante por falta de concurrencia, pudiendo desde luego solicitar la cancelación de la inscripción respectiva, por ser un tercero de mejor derecho de conformidad a lo dispuesto en el Art. 732 No. 4 C.----En razón de lo expuesto y de las normas legales citadas, es procedente la admisión del recurso de Casación que hoy ejerzo, a efecto de exponer ante la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, las razones en virtud de las cuales demostraré que es procedente casar la sentencia impugnada a efecto de que se dicte la que conforme a derecho debió haberse dictado tanto en primera como en segunda instancia, accediendo a las pretensiones aducidas en la demanda."""""
IV.- Por auto de las nueve horas y diez minutos del cinco de abril de dos mil dos, se admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley, Art. 2 letra "A" de la Ley de Casación, por el motivo específico de que el fallo no hace declaración respecto a un extremo de la demanda, Art. 3 Nº 4 de la Ley de Casación, y se citó como disposición infringida el Art. 1091 Pr. C.
Se ordenó el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
V.- Estudiados los autos, esta Sala estima pertinente expresar los siguiente:
A) Las partes en el proceso deben actuar según los principios de lealtad, probidad y buena fe.
El interponer recursos que de la sola lectura de la causa se muestran como vanos y estériles, es signo de falta de lealtad y buena fe procesales, tal el caso que nos ocupa.
C) El recurso se interpone por fallo incongruente, porque dice la recurrente que la Cámara Ad-quem no ha resuelto sobre la pretensión contenida en su demanda, en relación a la acción reinvindicatoria alegada.
D) Lo dicho es en absoluto alejado de la verdad, pues el Tribunal Ad-quem abunda en su fundamentación en la que claramente al final dice: ""En suma y compendio, esta Cámara ha concluido que las pretensiones contenidas en la demanda de mérito son ineptas; y estando la sentencia recurrida pronunciada en tal sentido, conforme a derecho se impone su confirmación"" (fs. 313 de la segunda pieza de segunda instancia).
Las pretensiones que figuran en la demanda son las de deslinde necesario y reivindicatoria, causa por la cual no ha habido fallo incongruente, que por otra parte no fue explicado con la debida propiedad por la impetrante como se produjo en la sentencia de la Cámara el citado vicio.
E) Así pues, no se ha dado la infracción al Art. 1091 Pr. C. y no procede casar la sentencia por el motivo invocado, lo cual debe declararse de tal manera y con las consecuencias legales.
POR TANTO: de acuerdo a las razones dichas y Arts. 427, 428 y 432 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida; b) Condénase a la recurrente señora Marta Elena Arévalo Barraza, en los daños y perjuicios a que hubiera lugar; y, c) Condénase en las costas de este recurso al doctor Luis Arévalo Rivas.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con la certificación de ley. HÁGASE SABER.-
V. de AVILES
A. de BUITRAGO
M.E.VELASCO
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-- RUBRICADAS
ILEGIBLE
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SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
doce horas y diez minutos del día veinticinco de enero de dos mil dos.
Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil
de la Primera Sección del Centro a las diez horas del día quince de febrero de dos mil uno,
decidiendo el recurso de apelación interpuesto por el Doctor Carlos Rodolfo Meyer García
en su calidad de apoderado de la señora Juana Mejía Cubías, en el Juicio Civil Ordinario de
Deslinde Necesario, promovido en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, por el Licenciado
Francisco Eugenio Parada Hernández, en su carácter de Apoderado del señor José Cándido
Joaquín Peña, contra la señora Juana Mejía Cubías.
Han intervenido en Primera Instancia, el licenciado Francisco Eugenio Parada Hernández,
en el carácter de apoderado de la parte actora, señor José Cándido Joaquín Peña y la señora
Juana Mejía Cubías, en su carácter personal, como demandada.
En Segunda Instancia y Casación, han intervenido el doctor Carlos Rodolfo Meyer García
como apoderado de la parte demandada señora Mejía Cubías, y el Licenciado Francisco
Eugenio Parada Hernández en la calidad ya indicada.
LEIDOS LOS AUTO; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Fallo de Primera Instancia, en lo principal expone: ""POR TANTO: de conformidad a
lo anteriormente expuesto y en base a los arts. 417, 418, 421, 422, 438, 564, 565, 566, 567
y 569 C.Pr.C. A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLO: Ha lugar
al deslinde necesario promovido por el señor JOSE CANDIDO JOAQUIN PEÑA, contra la
señora JUANA MEJIA CUBIAS. Condénase a la demandada al pago de las costas
procesales resultantes. Notifíquese."""
II.- Por afectar los intereses de su representado, el doctor Carlos Rodolfo Meyer García
interpuso recurso de apelación de la anterior resolución. La Cámara por sentencia de las
diez horas del día quince de febrero de dos mil uno, resuelve lo siguiente: """POR TANTO:
de conformidad con las razones expuestas, doctrina, Jurisprudencia y disposiciones citadas,
y Arts. 417, 421, 427, 428, 439, 1089 y 1091 Pr. C., a nombre de la República esta Cámara
FALLA:
1°) Declárase que no ha lugar a excepción de ineptitud de la pretensión,
opuesta y alegada por la parte demandada;----2°) Confírmase la sentencia venida en
apelación, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Mejicanos, a las doce horas del
cinco de septiembre del año dos mil, en cuanto declara que ha lugar el deslinde necesario
promovido por el señor José Cándido Joaquín Peña contra la señora Juana Mejía Cubías, y
se condena a la demandada al pago de las costas procesales resultantes.----3°) Fíjase el
terreno del señor Joaquín Peña, con las medidas y linderos siguientes: Oriente, 15.55 mts.
con lo de Miguel Angel Funes; Norte, 15.30 mts. con Margarito Palacios; Poniente, línea
quebrada de cinco tiros así: primero, de norte a sur, 16.75 mts. con Margarito Palacios y la
señora Juana Mejía Cubías; segundo, de poniente a oriente, 1 mt.; tercero, de norte a sur, 1 mt.; cuarto, de oriente a poniente, 2 mts.; y quinto, de norte a sur, 1 mt. Por los últimos
cuatro tiros con lo de Juana Mejía Cubías; y, sur, 15.96 mts. con pasaje San Juan y lo de
José Antonio Funes; con una extensión de 268.05.45 m2.
4°) Fíjase el terreno de la
señora Juana Mejía Cubías, con las medidas y linderos siguientes: ORIENTE, línea
quebrada de cinco tiros, así: primero, de sur a norte, 1 mt.; segundo, de poniente a oriente, 2
mts.; tercero, de sur a norte, 1 mt.; cuarto, de oriente a poniente, 1 mt.; y quinto, de sur a
norte, 12.06 mts., por todo este rumbo con lo del actor José Cándido Joaquín Peña;
NORTE, 11.60 mts. con Margarito Palacios; PONIENTE, 18 mts. con Juan Diego Palacios;
y SUR, 1 mts. con pasaje San Juan en medio, lo de Dionisio Barillas Pérez.----5°) Ordénase
la demolición parcial del muro o pared construido por la parte demandada al rumbo
poniente de su inmueble, así como de cualquier otro obstáculo o construcción existente en
una extensión de 1 mt., partiendo del actual esquinero suroeste del actor o sureste del de la
demandada, hacia el norte, así como de 1 mt. medido desde el mismo esquinero hacia el
poniente, e igualmente de lo comprendido dentro de 1 m2 de las porciones entrantes,
determinadas a cada una de las partes en esta sentencia; lo cual se verificará al procederse
oportunamente a la demarcación establecida y fijación de mojones, siendo a cargo del señor
Joaquín Peña los costos de tal demarcación y consecuente demolición, en razón de los
considerandos hechos en esta sentencia.----6°) No ha lugar a la indemnización reclamada
por la parte actora, habida cuenta las razones expuestas.
7°) Condénase a la parte
perdidosa al pago de las costas de esta instancia.----8°) Oportunamente, remítase
certificación de esta sentencia al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro, para los efectos de ley. Y,----9°) Vuelvan los autos al Juzgado de su
origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor.""
III.- No conforme con dicha resolución, el Doctor Carlos Rodolfo Meyer García interpone
recurso de casación, el cual fundamentó en los siguientes términos: """CAUSA
GENERICA:----Infracción de Ley, Art. 2 letra a) Ley de Casación----MOTIVOS
ESPECIFICOS:---a) Fallo Incongruente. Art. 3 N° 4, Ley Casación, por otorgar el fallo
más de lo pedido y por no haber hecho declaración sobre un extremo.----b) Cuando no
obstante haber el juzgador seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable y
calificado y apreciado correctamente los hechos, Art. 3 N° 3 Ley Casación, precepto
infringido Art. 567 Pr. C.----c) Violación de Ley, Art. 3 N° 1° Ley Casación, preceptos
infringidos Arts. 650 C.C. y 11 Cn.----d) Error de derecho en la apreciación de la prueba,
precepto infringido Art. 321 Pr. C.----Conceptos de la Infracción----a) Fallo Incongruente.
Art. 3 N° 4, Ley Casación, por otorgar el fallo más de lo pedido y por no haber hecho
declaración sobre un extremo.
De conformidad con el Art. 421 Pr. C. "Las sentencias
recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas,..."----Resulta que
la controversia se suscitó en razón de la aparente indeterminación del rumbo poniente de la
heredad del señor José Cándido Joaquín Peña, el cual colinda con propiedad de mi
poderdante.
El juicio de deslinde tiene por objeto esclarecer los linderos en propiedades
contiguas, Art. 564 C.C., disposición que delimita la pretensión como objeto del proceso y
al mismo tiempo inhabilita al juzgador a pronunciarse sobre puntos diversos.----No
obstante lo anterior y tratándose de un deslinde NECESARIO, la Cámara en su fallo se
aparta y extralimita del objeto del juicio, ya que no sólo no esclarece el lindero poniente del
actor, sino que FIJA las medidas y linderos en conjunto tanto del terreno propiedad del
demandante como el de la demandada, y ordena que se remita certificación de la sentencia
al Registro de la Propiedad e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, a efecto que se inscriba UNA REMEDICIÓN NO PEDIDA POR NINGUNA DE LAS PARTES, y que
concomitantemente no forma parte del objeto del proceso.----En razón de lo expuesto la
Cámara debió ceñirse a lo prescrito en los Arts. 564 a 568 Pr. C., esto es esclarecer los
linderos.----Por lo que se comete la infracción alegada, al otorgar más de lo pedido al
pronunciarse sobre una remedición no pedida por las partes; y además no hace declaración
sobre un extremo, al no pronunciarse sobre el esclarecimiento del lindero poniente del
demandante contiguo al de mi representada.----b) Cuando no obstante haber el juzgador
seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable y calificado y apreciado
correctamente los hechos, la conclusión contenida en el fallo no es la que razonablemente
corresponda, Art. 3 N° 3 Ley Casación, infringe el precepto Art. 567 Pr. C.
La Cámara
Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a fs. 48 de la causa, transcribe el Art.
567 Pr. C., y en aplicación de tal disposición, dicho Tribunal consideró "…procedente la
compensación de terrenos para evitar la discordia, que, atendiéndose a las probanzas
existentes, forzosa se vuelve la misma procurándose con ello una perfecta igualdad,…"----
No obstante lo dispuesto en la norma relacionada, ese Tribunal no compensó el terreno que
estimó entrante en el contiguo. Ya que si hubiese sido así, debió dejar el lindero poniente
del demandante intacto y restarle al de la demandada por otro rumbo, a efecto de alcanzar
una perfecta igualdad y así evitar eventuales discordias.----Por lo tanto si la norma elegida
por el juzgador implica la compensación para los efectos del Art. 567 Pr. C., desde ningún
punto de vista se compensa al ordenar demoler la obra como consta en el fallo de la
Cámara, por lo que la conclusión contenida en el fallo no es acorde a la norma elegida.----c)
Violación de Ley, Art. 3 N° 1° Ley Casación, preceptos infringidos Art. Arts. 650 C.C. 11
Cn.----El Art. 650 C.C. en lo pertinente prescribe:----"El dueño del terreno en que otra
persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho a
hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a
favor de los poseedores de buena o mala fe en el título "De la reivindicación",…"----Es de
resaltar que la Cámara facultó al señor José Cándido Joaquín Peña a demoler parte del
muro de mi mandante, cuando dicha persona no ha pasado a ser propietario de la franja del
inmueble que mi mandante está segura que es de su propiedad, tal situación se esclarecería
en el juicio reivindicatorio correspondiente.----La Cámara al facultar al señor Joaquín Peña
a demoler parte del muro de mi mandante, vulneró flagrantemente lo dispuesto en el Art.
650 C.C., que remite expresamente a lo establecido en el título relativo De la
reivindicación.----Sobre este punto cabe agregar, que ninguna persona podrá ser privada de
sus derechos sin antes haber sido oída y vencida en juicio, con arreglo a las leyes, Art. 11
Cn.----Sin embargo, con la sentencia que pido se case, la señora Juana Mejía Cubías, está
siendo privada de una parte de su fundo, sin haberse seguido el juicio previo
correspondiente con arreglo a las leyes, con lo que se evidencia la infracción del derecho
constitucional citado..----d) Error de derecho en la apreciación de la prueba, precepto
infringido Art. 321 Pr. C.----El Art. 321 Pr. C. establece en lo pertinente:
"Art. 321. Dos
testigos mayores de toda excepción o tacha, conformes y contestes en personas y hechos,
tiempos y lugares y circunstancias esenciales hacen plena prueba…"----La Cámara a fs. 45
relaciona que "Testigo es la persona física que en calidad de tercero declara en un litigio
sobre hechos controvertidos, que han caído bajo sus sentidos y a cuyas consecuencias no se
haya vinculado. Tal declaración la formula conforme a un interrogatorio previamente
indicado que sirve de guía, previo juramento o promesa de decir la verdad. En la
controversia en examen, fueron presentados por la parte actora, los testigos Salomón Funez
y Dina Elizabeth Guidos Carías; de lo manifestado por los referidos señores, se observa que sus dichos fueron conformes y contestes en cuanto al conocimiento de las partes, el lugar de
residencia de ambos, de la calidad de propietarios del bien en que habitan, el hecho de ser
vecinos y que la señora Mejía Cubías ha usurpado el terreno al señor Joaquín Peña, ya que
este tenía salida al pasaje, tratándose de personas, hechos, lugares y circunstancias
esenciales, por lo que hacen plena prueba. Art. 321 Inc. Uno Pr. C., como bien lo apreció el
Juez A-quo en su sentencia."
Sin embargo, en las deposiciones de los testigos
relacionados, fs 45 y 46 de la pieza principal, el primero de los testigos citados manifiesta
desconocer el número de casa del actor y de la parte demandada, y agrega que la señora
Juana Mejía Cubías ha usurpado el terreno del señor Peña, y que dicha señora "…ha echado
una pared, en el terreno del señor Peña, al lado Poniente;…"----Por su parte la segunda de
los testigos, manifestó que la casa del "…señor Peña tenía salida hacía el pasaje San Juan y
para el otro pasaje que no recuerda su nombre; Que siempre entre los señores antes
mencionados, siempre ha habido problemas; Que tienen problemas porque al señor Peña le
han cerrado la pasada y no puede salir al pasaje; Que quien le ha cerrado el paso es la
señora JUANA y se dirige a la presente y que ésta ha cerrado el pasaje por que a (sic)
levantando una pared al rumbo norte (…) Que la entrada que existía antes de que se
construyera el muro no era ni muy ancha ni muy angosta pero sí había entrada…"----La
misma testigo continúa su deposición manifestando que no le consta que el terreno del
señor Peña tuviese salida, pero que sí le consta que la demandante usurpó el terreno de
dicha persona, además aparece que tal testigo es pariente del demandante y que además no
estaba segura del número de la casa de habitación de éste último.----Resulta que no
obstante lo manifestado por los testigos relacionados, mi representada en ningún momento
usurpó el fundo del señor Peña, tal como consta a fs. 36 de la pieza principal, en la que
aparece el "…SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la señora JUANA MEJIA
CUBIAS…", por el delito de usurpación.----Además, el primer testigo manifiesta en primer
lugar, que ignora el número de casa de habitación de las partes del proceso -inmuebles
colindantes y cuya deslinde se pide-, y en segundo lugar, afirma que las propiedades de
éstas los divide un cerco y está al lado PONIENTE, y que la señora Cubías ha levantado
una pared en el terreno del señor Peña en el lado PONIENTE.
Tal testigo no identifica
con la precisión necesaria los inmuebles colindantes, ni tampoco especifica si el rumbo
poniente es respecto del fundo propiedad del demandante o respecto de la heredad de la
demandada, por lo que no existe precisión en su dicho, consecuentemente éste no merece
fe----La segunda testigo, manifiesta que la demandada ha cerrado el pasaje porque ha
levantado una pared al rumbo NORTE, y que no le consta que el terreno del demandante
tuviese salida al pasaje, además afirma que es pariente de éste último.----Lo expuesto
permite concluir sin dificultad alguna:----i) Que mi mandante no ha usurpado ningún
inmueble propiedad del señor José Cándido Joaquín Peña; ----ii) No se identifican los
inmuebles colindantes;----iii) Los testigos no son conformes pues relacionan rumbos
distintos; y, iv) La testigo es pariente del demandante.----En razón de tales conclusiones,
los testigos NO fueron ni contestes ni conformes, por lo que NO HICIERON PLENA
PRUEBA.----Por los motivos se evidencia la infracción del Art. 321 Pr. C., al fundar la
Cámara su fallo en el dicho de los testigos, ya que relacionó: "…que sus dichos fueron
conformes y contestes en cuanto el conocimiento de las partes, el lugar de residencia de
ambos, de la calidad de propietarios del bien en que habitan, el hecho de ser vecinos y que
la señora Mejía Cubías ha usurpado el terreno al señor Joaquín Peña, ya que este tenía
salida al pasaje, tratándose de personas, hechos, lugares y circunstancias esenciales, por lo
que hacen plena prueba. Art. 321 Inc. Uno Pr. C., como bien lo apreció el Juez A-quo en su sentencia."----Por lo anteriormente expuesto PIDO:
a) Se me admita el presente
recurso;----b) Se me autorice la intervención en este recurso; y,----c) En sentencia definitiva
se case la sentencia y dictéis la correspondiente absolviendo a mi mandante."""
IV.- Por resolución de las once horas con veintiún minutos del veinte de agosto de dos mil
uno, la Sala admitió el recurso por los motivos específicos de: 1) Fallo incongruente,
citándose como precepto infringido, el art 421 Pr. C. 2) Porque no obstante haber el
juzgador seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable y calificado y
apreciado correctamente los hechos; la conclusión contenida en el fallo no sea la que
razonablemente corresponda, precepto infringido, Art. 567 Pr. C. 3) Por violación de Ley,
Arts. 650 C.C. y 11 Cn., y 4) Por error de derecho en la apreciación de la prueba, citándose
como precepto infringido, el artículo 321 Pr. C.
Se dio traslado a las partes a fin de que expresaran sus respectivos alegatos; la parte
recurrente por su parte lo hizo reiterando los puntos vertidos en su escrito de interposición
del recurso y la parte recurrida en los mismos términos que aparecen en su escrito de folios
15 al 18 de este incidente.
V.- Cuatro son los motivos invocados por el recurrente, en relación a la sentencia del
Tribunal Ad-Quem; por lo que a fin de hacer un mejor análisis de los puntos planteados, se
procederá al estudio individualizado de cada uno de ellos.
a) Fallo Incongruente: En razón de haberse otorgado más de lo pedido, y por no haber
hecho declaración sobre un extremo, Art. 3 No 4 Ley de Casación, precepto infringido Art.
421 Pr. C.
Alega el recurrente en base a dicho motivo lo siguiente: "El juicio de deslinde tiene por
objeto esclarecer los linderos en propiedades contiguas, Art. 564 C.C. disposición que
delimita la pretensión como objeto de proceso y al mismo tiempo inhabilita al juzgador ha
(sic) pronunciarse sobre puntos diversos.---- No obstante lo anterior y tratándose de un
deslinde NECESARIO, la Cámara en su fallo se aparta y extralimita del objeto del juicio,
ya que no sólo esclarece el lindero poniente del actor, sino que FIJA las medidas y linderos
en conjunto, tanto del terreno propiedad del demandante como el de la demandada, y
ordena que se remita certificación de la sentencia al Registro de la Propiedad e Hipotecas
de la Primera Sección del Centro, a efecto que se inscriba UNA REMEDICIÓN NO
PEDIDA POR NINGUNA DE LAS PARTES, y que concomitantemente no forma parte
del objeto del proceso.---- Por lo que se comete la infracción alegada, al otorgar más de lo
pedido al pronunciarse sobre una remedición no pedida por las partes; y además no hace
declaración sobre un extremo, al no pronunciarse sobre el esclarecimiento del lindero
poniente del demandado contiguo al de mi representada."""
La Cámara en su sentencia, establece, que por ser de interés público el esclarecimiento de
límites, y siendo que no hay elementos para fijar los verdaderos límites, dada la
inconformidad existente entre la realidad y lo registral, se impone la aplicación del Art. 567
Pr. C; disposición que regula lo concerniente a la compensación de terrenos entrantes de
una propiedad, con los de igual clase de la otra, en caso de que falten pruebas al respecto,
todo con el fin de evitar discordias, procurando en esto una perfecta igualdad. Según el Art. 564 Pr.C., el juicio de deslinde, tiene por objeto el esclarecimiento de límites
entre heredades contiguas. En base a la demanda de folios 1, el lindero discordante en el
presente proceso, lo constituye el rumbo poniente del inmueble del señor José Cándido
Joaquín Peña; rumbo que colinda con el inmueble propiedad de la señora Juana Mejía,
quien actúa como demandada en este proceso.
De la sentencia pronunciada por la Cámara ad-quem, se observa que ese Tribunal consideró
que en vista de no haberse probado el arraigamiento de líneas, es decir, éstas existen; pero
no se probó linderos, línea o medida de conformidad registral, por lo que a falta de pruebas,
que contribuyan a fijar de manera indubitable la ruta del lindero, era viable la aplicación del
art. 567 Pr. C., en relación a la llamada "compensación de terrenos". Tal disposición faculta
al Juez a hacer compensaciones de entrantes y salientes de una y otra parte, buscando una
posición equitativa; lógicamente, dicha operación implica la delimitación del lindero en
disputa, así como la demarcación de los otros linderos compensables, lo cual conlleva en
ciertos casos, en razón de las compensaciones realizadas, a la demarcación, no de uno, sino
de todos los linderos de ambos terrenos colindantes, situación que sucedió en el presente
caso, en virtud de la compensación realizada.
En razón de lo expuesto, esta Sala establece: a) No hay fallo incongruente por no haber
hecho declaración sobre un extremo de la demanda, ya que el objeto de la pretensión ha
quedado establecido, el cual fue, que en base al deslinde necesario se determinara el lindero
poniente del inmueble del señor José Cándido Joaquín Peña, aplicándose para ello, la
"compensación de terrenos". Art. 567 Pr. C., disposición que para este tipo de procesos
suple nuestra ley, en caso de falta de pruebas indubitables que establezcan los linderos
discordantes, lo cual, como ha quedado dicho, implica la demarcación de todos aquellos
linderos que se hayan compensado. En tal virtud, b) tampoco existe Fallo incongruente, por
otorgar más de lo pedido al haberse determinado nuevos linderos con fundamento en la
compensación realizada por el Tribunal Ad-Quem.
En consecuencia, no procede casar la sentencia recurrida, por el motivo de Fallo
incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes por otorgar el fallo más de lo
pedido y por no haber hecho declaración sobre un extremo de la demanda.
b) Cuando no obstante haber el Juzgador seleccionado e interpretado debidamente la norma
aplicable y calificado y apreciado correctamente los hechos, la conclusión contenida en el
fallo no sea la que razonablemente corresponda. Art. 3 No 3 Ley de Casación. Precepto
infringido Art. 567Pr. C.
Alega el recurrente en razón de dicho motivo que: "No obstante lo dispuesto en la norma
relacionada, ese Tribunal no compensó el terreno que estimó entrante en el contiguo. Ya
que si hubiese sido así, debió dejar el lindero poniente del demandante intacto y restarle al
de la demandada por otro rumbo, a efecto de alcanzar una perfecta igualdad y así evitar
eventuales discordias.---- Por lo tanto si la norma elegida por el juzgador implica la
compensación para los efectos del Art. 567 Pr. C., desde ningún punto de vista se compensa
al ordenar demoler la obra como consta en el fallo de la Cámara, por lo que la conclusión
contenida en el fallo no es acorde a la norma elegida.""" La Cámara, en relación a lo anterior dijo lo siguiente: ""pero en el caso de análisis es
perfectamente factible compensar porciones e inclusive facilitar y garantizar el acceso del
inmueble propiedad del actor señor José Cándido Joaquín Peña, al rumbo suroeste del
mismo, al referido pasaje San Juan, sin que ello menoscabe en manera alguna el derecho de
la demandada señora Mejía Cubías ni mucho menos del colindante José Antonio Funes; en
tal sentido, la porción a determinar a favor del señor Joaquín Peña debe ser compensada
con otra a determinarse a favor de la señora Mejía Cubías, permitiéndose este Tribunal la
composición de dos porciones entrantes"""
De lo resuelto por la Cámara se colige lo siguiente: El Tribunal Ad-Quem, en su sentencia,
a fin de garantizar el acceso del inmueble del señor José Cándido Joaquín Peña, al pasaje
San Juan, decidió compensar un metro cuadrado de extensión entrante en el terreno de la
señora Juana Mejía Cubías, restándole consecuentemente un metro cuadrado de terreno al
inmueble del señor José Cándido Joaquín Peña; existiendo en dicha operación un perfecto
equilibrio, por constituir la porción entrante en el terreno del actor de igual proporción a la
que se declaró entrante en el inmueble de la demandada. Tomando en consideración que en
razón de la compensación, al juzgador se le otorgan amplias facultades de acción, a fin de
fijar las líneas por medio de cruzamiento o trazar líneas imaginarias, buscando así una
posición equitativa.
En tal virtud, el argumento sostenido por el recurrente, por el cual considera, que la norma
elegida, Art. 567 Pr. C., no fue aplicada, ya que en el fallo no existió compensación, no
resulta congruente, pues al haber dejado el lindero poniente del demandante intacto y
restarle al de la demandada, por otro rumbo, como considera el recurrente que debió haber
sido lo correcto, no hubiese existido una perfecta armonía en la compensación realizada, ya
que, con el fin de obtener acceso al pasaje San Juan, al inmueble del señor Peña, fue que se
consideró entrante en la propiedad de la demandada un metro cuadrado de extensión,
restándole por otro rumbo a la propiedad del demandante para compensar dicha porción de
terreno.
Concluyendo esta Sala, en razón de lo antes expuesto, que el fallo pronunciado por el
Tribunal Ad quem, sigue una secuencia lógica en razón del análisis de la norma elegida; en
consecuencia, no es posible casar la sentencia recurrida en razón del motivo aquí alegado.
Art. 3 No 3 Ley de Casación.
c. Violación de Ley, Art. 3 No 1 Ley de Casación, preceptos infringidos Art. 650 C.C.
y 11Cn.
Fundamenta su alegato el recurrente, en razón de dicho motivo, en el hecho que la Cámara
facultó al señor José Cándido Joaquín Peña, a demoler parte del muro de su mandante,
cuando dicha persona no ha pasado a ser propietario de la franja del inmueble propiedad de
su poderdante; tal situación, se esclarecería en el juicio reinvindicatorio correspondiente.
Agrega el recurrente, que la Cámara al facultar al señor Joaquín Peña a demoler parte del
muro de su mandante, vulneró flagrantemente lo dispuesto en el Art. 650 C.C., que remite
expresamente a lo establecido en el título relativo "De la reinvindicación". En razón de lo
anterior, se ha violado a la vez el Art. 11 Cn., ya que la señora Juana Mejía Cubías, está siendo privada de una parte de su fundo, sin haberse seguido el juicio previo
correspondiente.
Establece el Art. 564 Pr. C., que Juicio de deslinde es aquel que trata del esclarecimiento de
límites entre heredades contiguas; de ello se deriva que la acción de deslinde comprenda
dos operaciones complementarias: la determinación de límites y la fijación de mojones,
esto con el fin de establecer la línea divisoria entre las heredades contiguas. En
consecuencia, la sentencia que se dicte en este tipo de procesos, tendrá por objeto definir de
manera inequívoca los linderos en la parte controvertida; y por la misma razón aclara el
título que ampara el derecho de propiedad de ambos colindantes, siendo, por ende,
inscribible en el Registro de la Propiedad, ya que forma parte del instrumento público con
el cual el propietario acredita su derecho.
De lo anterior se colige, que la sentencia firme de deslinde es constitutiva de la propiedad o
porción de terreno discutida, la cual se hace parte integrante de la finca a la que se haya
adjudicado.
Este criterio también ha sido sostenido por el Dr. Mario Alberto Flores Hidalgo, en su tesis
doctoral denominada "El Juicio de deslinde necesario en la legislación salvadoreña", pág.
152, afirmando en las conclusiones lo siguiente: "En todos los casos, la sentencia sirve de
título y es inscribible; debe ser presentada al Registro de la Propiedad para que surta efectos
contra terceros. Dicha sentencia es un verdadero complemento del título que ampara al
propietario, por cuanto delimita la extensión del inmueble a que dicho título se refiere, lo
complementa con el dato del lindero que ha sido definido y del cual carece aquél
instrumento; por ello, ambos documentos, en adelante, formarán un todo indivisible para
cualquier operación que pretenda realizar el propietario con relación al inmueble.""
En tal virtud, si la sentencia de deslinde constituye título de propiedad, ineficaz resultaría,
seguir el juicio reinvindicatorio a fin de establecer la propiedad, con lo cual se estaría
actuando en contra de los principios rectores del Derecho Procesal como es el principio de
economía procesal, al exigirse seguir un nuevo juicio cuando la propiedad puede otorgarse
en base a la sentencia de deslinde necesario.
Así lo sostiene el autor Hugo Alssina, en su obra "Tratado Teórico Práctico de Derecho
Procesal Civil y Comercial", Tomo IV, Juicios Especiales" Editorial buenos Aires, pag.
484, en donde comenta la sentencia pronunciada por la Cámara de Tercera Instancia de San
Salvador: """" La Cámara de Tercera Instancia de la Republica de San Salvador, ha
declarado: "Puede en una demanda interponerse a la vez las acciones de deslinde y
reinvindicación de un inmueble, por no ser éstas contrarias o incompatibles. Y ha lugar a la
reinvindicación pedida si, verificado el deslinde, resulta una porción de terreno bien
determinada por su medida y linderos comprendida en el título inscripto del actor de la cual
está en posesión la parte reo.(Jurisp. Arg, t. 55; Jurisprudencia extranjera, pág. 15).
Pensamos que ello no podría hacerse dentro del régimen de nuestro código, porque la
confusión de límites crea un condominio (art. 2746), en que la posesión de cada
condominio se extiende a la totalidad del bien (art. 2684; en la reinvindicación se requiere
que se trate de una cosa cierta y determinada, cuya posesión se ha perdido (art. 2758).
Tampoco es necesaria la acumulación, porque establecido el deslinde puede pedirse el cumplimiento de la sentencia ordenando el desalojo sin necesidad de promover la
reinvindicación.""""
Como ha quedado expuesto anteriormente, si la sentencia de deslinde constituye título de
propiedad sobre la faja de terreno adjudicada; es dentro de este proceso en donde a ambas
partes se les concede su derecho de defensa a fin de establecer el límite controvertido, por
lo que cada una de las partes deben agotar toda la fuente de recursos a fin de defender y
demostrar su derecho de propiedad. En tal virtud, habiéndose concedido este derecho en el
presente proceso, no existe la violación del Art. 11 de la Cn. alegado por el recurrente.
Por todo lo antes expuesto, no procede casar la sentencia recurrida por el motivo de
violación de los art 650C.C. y 11 Cn. debiendo así declararse.
d) Error de Derecho en la apreciación de la prueba. Precepto infringido, Art. 321 Pr. C.
Fundamenta el recurrente este motivo, en el hecho que la Cámara ha fallado en base al art.
321 inc. 1º, considerando la prueba testimonial aportada en el proceso como plena prueba,
no obstante, los testigos no cumplieron con los requisitos que exige la disposición citada
por las siguientes razones: No se identifican los inmuebles colindantes; los testigos no son
conformes pues relacionan rumbos distintos, además, la testigo es pariente del demandante.
En razón de lo anterior expone el recurrente, los testigos no fueron ni conformes ni
contestes, por lo que no hicieron plena prueba.
La Cámara en su sentencia, en relación a la valoración de la prueba testimonial se
pronunció de la siguiente manera: En la controversia en examen, fueron presentados por la
parte actora, los testigos Salomón Funes y DINA Elizabeth Guidos García; de lo
manifestado por los referidos señores, se observa que su dichos fueron conformes y
contestes en cuanto el conocimiento de las partes, el lugar de residencia de ambos, de la
calidad de propietarios del bien en que habitan, el hecho de ser vecinos y que la señora
Mejía Cubías ha usurpado el terreno al señor Joaquín Peña, ya que este tenía salida al
pasaje, tratándose de personas, hechos, lugares y circunstancia esenciales, por lo que hacen
plena prueba. Art. 321 Inc. uno Pr C., como bien lo apreció el Juez A-quo en su
sentencia."""
De lo expuesto por la Cámara, al valorar la prueba testimonial cuestionada por el
recurrente, se observa, que dicho Tribunal fue preciso al exponer los hechos y
circunstancias en los que había considerado esa prueba; por lo que, no es procedente
desestimar la plenitud de prueba que conforman las declaraciones de los testigos, por el
hecho de que estos no fueran conformes y contestes en lo referente a los rumbos y
ubicación de los inmuebles, sobre todo que dichos puntos requieren de un medio probatorio
diferente de la prueba testimonial para comprobar el extremo discutido, así como también,
no puede exigírseles a los testigos los conocimientos técnicos propios de la prueba pericial.
En consecuencia, no es posible desestimar la prueba testimonial, por la inconformidad en
los puntos alegados.
Por otra parte, tratándose del juicio de Deslinde Necesario, la prueba fundamental para
decidir, es la inspección personal del Juez y el informe de peritos, dicha prueba reviste el carácter de Ad-Sustancian actus, es decir, es una prueba especial para esta clase de hechos;
en consecuencia, no puede ser sustituida por otra prueba, aunque si complementada con
otras, por lo que, aún en el caso que las declaraciones de los testigos hubieren sido
valoradas incorrectamente, no constituía este hecho un punto determinante para variar el
fallo.
De todo lo antes expuesto se colige, que no existe en el presente caso error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial. Por ende, no procede casar la sentencia recurrida por
dicho motivo.
POR TANTO: En base a las razones expuestas, y con fundamento en los arts. 428 y 432 Pr.
C. y 23 Ley de Casación, a nombre de la República: La Sala FALLA: a) declárase que no
ha lugar a casar la sentencia recurrida; y b) Condénase a la señora Juana Mejía Cubías en
los daños y perjuicios a que hubiera lugar, y al doctor Carlos Rodolfo Meyer García en las
costas procesales del recurso.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos legales correspondientes. Notifíquese.---A. DE BUITRAGO---V. DE AVILES---
M. E. VELASCO.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN.---V. BARBA NUÑEZ---RUBRICADAS