el caso es que un "Abuelo" no acpto ni repudio la herencia de su unico hermano, quien murio sin dejar desendecia, tiempo despues murio la hija del abuelo sin aceptar o repudiar la herencia; la nieta, desea aceptar herencia.
Segun el caso planteado estamos en la figura de Aceptacion de Herencia por Representacion, vamos te explico!!!
La Nieta tiene que Aceptar la Herencia de la Mama (es decir la hija del Abuelo) luego como representante de la Mama aceptar la Herencia del Papa (es decir del Abuelo) y ya la Nieta como representante del Abuelo aceptar la Herencia del Hermano (es decir el tio Abuelo de la nieta)
Espero sea de tu ayuda y cualquier pregunta en este trabalenguas juridico puedes mandarme un mensaje.
Bueno tambien los amigos colegas de El Salvador Lex que opinan?
Agradezco tu pronta ayuda amiga, la dude surge conforme a lo establecido por el Art. 958 C. Es decir, ¿debo de realizar tres diligencias de Haceptacion de herencia?.-
Hola Aprendiz
Pues en el caso expuesto de "PODER ACEPTAR HERENCIA DE UN TÍO ABUELO", concuerdo con el razonamiento de Yaky por una parte con respecto a la figura de ACEPTACIÓN DE HERENCIA POR REPRESENTACIÓN...
Acá te dejo ésta pequeña investigación para que aclares tus dudas al respecto CLICK AQUI
Espero te sirva de mucho la info Aprendiz.
Saludos.-
Cuando menos lo esperamos, la vida nos coloca delante un desafío que pone a prueba nuestro coraje y nuestra voluntad de cambio....
Solo que esta figura presenta un problema, y radica que en la Figuara aceptacion de Herencia por Derecho de Representación contempla tres opciones a) Pre-muerte (El hijo muere antes que el padre de cujus), b)Repudio la herencia o es incapaz, y c) es declarado indigno.
En los anteriores casos (a, b y c) podran concurrir a aceptar herncia por derecho de representacion y heredaran por estirpe; en el Caso que planteo, no se adecua a las circunstancias de la aceptcion por derecho de representacion, por la razón de que tanto el abuelo como la madre no acptaron ni repudiaron la herencia, ni uhbo premuerte del abuelo o de la hija, para que la nieta puede aceptar en representación.
La verdad Aprendiz me surgen muchas dudas en cuanto a lo planteado... haciendo énfasis en el Art. 958 C.
Art. 958 CC, dice que si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado, trasmitirá a su herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado.
Notamos que existen dos sucesiones, que se abren una después de la otra, dando la existencia a un primer causante y segundo causante, lo que no constituye una simple manera de designarlos, sino que indica el orden de sus fallecimientos. El segundo estaba llamado a suceder al primer fallecido, y este fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado y no a prescrito el tiempo para reclamar la herencia, transmite sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado a la cual fue llamado.
Entonces el segundo causante es el que transmite el derecho de aceptar o repudiar la asignación que se le había deferido en la sucesión del primero.
Se le llama transmitente o trasmisor el que transmite el derecho de opción, y a las personas a quien se les trasmite este derecho se les llama transmitidos.
Este derecho de opción es una de las dos formas de sucesión indirecta, la otra es el derecho de representación, que solo tiene lugar en una sucesión intestada.
A ver que mas opinan los de la comunidad, espero que lo hagan para ayudarte con tu pregunta y aclararme todo, porque está muy interesante dicha petición... Saludos.-
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Excelente XOXO es lo bueno de este foro todos damos nuestros conocimientos para llegar a la respuesta correcta al caso planteado. Siempre unidos y ayudando amigos colegas todos!