Estos últimos días he considerado detenidamente el texto de la Ley Especial de Asocios Público Privados (APP) y observo que en las Funciones que da dicha Ley a la Unidad Jurídica de la Dirección de Asocios Público Privados (DAPP) no se sigue uno de los principios de la Sanción Administrativa.
En efecto, es ésta un acto administrativo que sanciona como consecuencia de conductas ilícitas del administrado, uno de cuyos principios es que debe proceder de una autoridad administrativa.
Sin embargo, el art. 17 da ciertos atributos a la Unidad Jurídica de la DAPP que, en mi opinión, deberían reservarse al Consejo Directivo de la DAPP, tales como emitir resolución definitivas sobre expedientes, aperturar procedimientos administrativos sancionadores, e imponer sanciones (literales a, c, d), imponer penalidades a las instituciones contratantes del Estado (lit. i, n), es decir, faculta a la Dirección Jurídica para algunos atributos que, en otros cuerpos legales, son exclusivamente de los Titulares de las Instituciones Públicas.