Estimados todos, buen día.
Como ya todos saben, este servidor está siempre muy interesado en los temas de la LACAP. En esta ocasión deseo exponerles un caso para discusión general, y es sobre el tema de los Recursos de Revisión en la CONTRATACIÓN DIRECTA.
Como ya se ha discutido antes en este foro (con colaboraciones del Lic. Solís y el Lic. maioiq, y la Lic. NVramirez), la UNAC establece que para la Libre Gestión y la Contratación Directa "no aplica" el Recurso de Revisión por una simple razón:
"La denominación que se le dé a dicha resolución, no es la que incide en la posibilidad de que proceda un Recurso de Revisión, para el caso de las contrataciones directas, ya que éste fue concebido por el legislador para ser interpuesto en los procesos de licitación o concurso público, dicha afirmación se fundamenta en el texto de los Arts. 57, 74 y 76 LACAP, en la medida en que debe mediar una notificación formal para que comience a correr el plazo de interposición del Recurso. A contrario sensu, la LACAP no estableció como acto que implique notificación formal los resultados de la Libre Gestión y de la Contratación Directa, aunque, por transparencia y publicidad los resultados de la primera y la resolución, de la segunda, deban ser publicados en el Sistema Electrónico Comprasal (Art. 68 LACAP). Adicionalmente, tramitar un Recurso de Revisión en la Libre Gestión y en la Contratación Directa tiene dos efectos: * Desnaturalizar los procesos de compra expedita y simplificada de las instituciones, que incluso en determinados casos se tramitan para satisfacer requerimientos emergentes o urgentes; y * Tramitar un recurso no reglado, lo cual en sentencias de la sala de lo contencionso administrativo, implica cerrar la posibilidad de tramitar un juicio contencioso administrativo." (Aportado por el Lic. Miguel Solís)
No obstante lo anterior, me surge la duda siguiente:
Un concurso de Contratación Directa, según el Art. 65 de la LACAP, puede darse "Siempre que en los casos de licitación o de concurso público, se declare desierta por segunda vez". Por lo cual el origen del proceso es, a priori, la Licitación o concurso público.
En tal sentido, además, el Art. 71 de la misma ley establece que "PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR CONTRATACIÓN DIRECTA LA FORMA QUE UNA INSTITUCIÓN CONTRATA CON UNA O MÁS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS,MANTENIENDO LOS CRITERIOS DE COMPETENCIA CUANDO APLIQUE, SALVO EN LOS CASOS QUE NO FUERE POSIBLE DEBIDO A LA CAUSAL QUE MOTIVA LA CONTRATACIÓN, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PREVIAMENTE DEFINIDAS. ESTA DECISIÓN DEBE CONSIGNARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN RAZONADA EMITIDA POR EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN,JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DIRECTIVO O CONCEJO MUNICIPAL, SEGÚN SEA EL CASO, DEBIENDO ADEMÁS PUBLICARLA EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS, INVOCANDO LA CAUSAL CORRESPONDIENTE QUE LA SUSTENTA."
Ahora bien. Tal como se conversó hace tiempo sobre esto, la presentación de Recursos de Revisión no aplica para las Libres Gestiones o Contrataciones directas por el simple hecho de que no existe (según la UNAC) notificación formal al respecto. Sin embargo, se me presentó un caso en el que la Administración NOTIFICÓ FOMALMENTE la adjudicación de una Contratación Directa a un oferente que no había sido adjudicado. Es decir, dirigiendose a la empresa NO adjudicada le decía "Me permito notificarle que mediante punto de acta [...]", la cual además cumplía con todas las formalidades de una notificación, haciendo el análisis de todos los hechos relativos a la calificación y/o descalificación de cada uno de los oferentes, y que además fue emitida y notificada justo a los dos días posteriores a la decisión de adjudicar, y que al final determinan adjudicar a la competencia, pudiendo establecer con esto dos cosas: 1) que hay una fecha específica, y por lo tanto corre plazo; 2) que hay una NOTIFICACIÓN, pues así lo expresa la misma nota.
En este caso, y en aras aclarar:
¿Podría correr el Recurso de Revisión, sin que esto conlleve luego no poder presentar una demanda Contenciosa Administrativa? o por el contrario, ¿Debería presentarse de una vez la demanda, y no arriesgarse a cerrar la puerta?
Cabe señalar que la contratación y la notificación es de una institución AUTÓNOMA.
Saludos y un abrazo a todos.