Sobre si se puede o no, ya las opiniones han sido bastas, sin embargo la ley a veces no es completa, por eso nos vemos en la necesidad de recurrir a dos grandes reglas de supletoriedad como son la auto y hetero integración de la ley..( Que por cierto el CPCyM desarrolla ampliamente en su artículo 19 y 20, en este sentido debemos observar que el mismo código de familia da la pauta para poder determinar si se puede o no y para constancia echemosle un vistazo a la ultima parte del artículo 30 que regula sobre el poder para contraer matrimonio, ojo no se dejen llevar sobre la situación que son cosas diferentes, les recuerdo las dos regla que cite al principio.. A continuación transcribo la ultima parte del artículo 30 del código de familia, que alguna luz da al respecto " Para optar por el régimen patrimonial, determinar el apellido que usará la mujer y reconocer hijos, se requerirá de cláusula especial...ojo
El punto colega es que para el testamento y las donaciones revocables ya existen normas expresas donde prohiben su delegación (Art. 1001 C para el testamento y 997 C. al referirse a que las donaciones deben cumplir los mismos requisitos de los testamentos).
A mi juicio el inciso final del Art. 30 Fam, citado por el colega Herberth es el que acertadamente da la base legal más cercana y la aplicable pues expresamente de "reconocer hijos" por cláusula especial.
Y bueno si bien es un acto personalisimo pues así lo indican sus características, toda regla general tiene sus excepciones...
Buenas tardes colega Vane, pues fijese que estoy por autorizar un reconocimiento por poder y queria estar segura si la Seccion del Notariado no dice nada negativo al respecto. Agradecería sus comentarios.
estimado colega el codigo de familia lo faculta pero yo en lo personal no lo haria ya que es acto personalisimo pero para mayor seguridad acude a la seccion del notarioado cualquier es el c riterio de ellos