Ley del IVA
CAPITULO IV
Prestaciones de Servicios
HECHO GENERADOR
Artículo 16.- Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios
provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra
se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía,
así como cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los
servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los
socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos
o a terceros.
CONCEPTO DE SERVICIO
Artículo 17.- Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas
operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles
corporales, señalándose entre ellas las siguientes:
n) Los prestados en el ejercicio liberal de profesiones universitarias y de contaduría
pública o servicios independientes no subordinados, prestados por quienes ejercen
personalmente profesiones u oficios que requieren o no título o licencia para su ejercicio,
ya se trate de personas naturales o jurídicas constituidas por aquellos. Para los efectos
de esta ley, se considera profesión liberal la función del notariado.
CODIGO TRIBUTARIO
Inscripción de Oficio
Artículo 89.- Cuando los contribuyentes no solicitaren su inscripción en el Registro dentro del plazo señalado en inciso segundo del artículo 86 de este Código, la Administración Tributaria ordenará de oficio su inscripción con los datos, antecedentes e información de que disponga, sin perjuicio de la sanción correspondiente. En estos casos la Administración Tributaria notificará en el lugar del local o establecimiento donde realiza sus actividades el contribuyente.
CODIGO PENAL
CAPITULO V
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA HACIENDA PUBLICA
DEFRAUDACION AL FISCO
Art. 249. Son delitos de Defraudación al Fisco los siguientes:
a) Evasión de Impuestos;
b) Apropiación indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias;
c) Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos;
d) La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;
e) La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores.
Los hechos punibles a que se refiere el literal d) de este artículo, se juzgarán de manera independiente a los demás delitos de Defraudación al Fisco, bajo la caracterización propia de los Delitos contra la Fe Pública.
La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República.
EVASION DE IMPUESTOS
249-A. El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que
exigen las leyes tributarias;
2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;
3) Declarando información falsa o inexacta;
4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;
5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;
6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;
7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido;
8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones.
Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho periodo tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el periodo tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.
En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce periodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el Impuesto sobre la Renta. La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más periodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos.
OJO COLEGAS, ESE ES EL DEBER SER, COMO LO DIJE ANTERIORMENTE, ES RARO QUE AHORA PIDAN INFORME A LOS NOTARIOS Y A LOS MEDICOS, SERA PORQUE NO HABIA FORMA DE DETERMINAR SUS MOVIMIENTOS, VALLA UD. A SABER, DE MI PARTE, CUANDO TENGA EL LIBRO, ME INSCRIBO. SALUDOS.