98-D-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas treinta y nueve minutos
del once de octubre de dos mil once.
espero les ayude
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil y el Juez Primero
de Instrucción ambos de Soyapango, para conocer del Proceso de Desalojo de Inmueble,
promovido por el licenciado REYNALDO ALFONSO HERRERA CHAVARRIA, actuando
como apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de persona no
identificada.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado HERRERA CHAVARRÍA, presentó demanda ante el Centro Integrado
de Soyapango, quien a su vez envió el proceso al Juzgado Primero de Paz de Soyapango, en la
cual EXPUSO: “[...] Tal como lo compruebo con la Escritura de DACION EN PAGO [...]
otorgada [...] por el señor ROBERTO ALFREDO GUZMAN LINARES conocido por
ROBERTO ALFREDO GUZMAN y por ALFREDO LINARES GUZMAN [...] el FONDO
SOCIAL PARA LA VIVIENDA es propietario y legítimo poseedor de un inmueble de naturaleza
urbana y construcciones que contiene, marcado con el número ONCE DEL POLÍGONO
VEINTICUATRO PASAJE "K" DE LA URBANIZACION REPARTO LA CAMPANERA,
situado en el Cantón El Limón jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador [...]
vengo a promover PROCESO DE DESALOJO contra las personas cuya identidad actualmente
no es posible conocer por pertenecer a la pandilla que domina la zona [...] (sic).-
II.- La Jueza del Juzgado Primero de Paz de Soyapango, previno a la parte actora
proporcionara los nombres de las personas que estaba demandando, prevención que la parte
actora pretendió evacuar por medio de escrito que corre agregado a fs. 23; sin embargo mediante
interlocutoria de las quince horas cincuenta minutos del día quince de febrero del año dos mil
once la referida Juzgadora resuelve declarar inadmisible la demanda por no haberse cumplido con
la prevención realizada. La parte actora interpone Recurso de Apelación ante la declaratoria de
Inadmisibilidad. La Jueza en comento tiene por Interpuesto el Recurso de Apelación y ordena remitir el expediente original al Juzgado de lo Civil de Soyapango.-
III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, mediante interlocutoria de las quince horas
veinticinco minutos del día siete de marzo de dos mil once, EXPRESÓ: "[...] Que de la lectura de
la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR
DE INMUEBLES, y del contenido del expediente remitido a este Tribunal, se infiere que la
terminología utilizada en ambos casos, se encuentra dirigida a un Procedimiento Penal [...] en
virtud que la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION
REGULAR DE INMUEBLES, no regula entre sus disposiciones lo relativo a los medios de
impugnación, no obstante, de su contenido se puede apreciar el constante uso de terminología
Penal, para el tratamiento procesal de los casos que se les presenten a los Juzgados competentes
para conocer de esta clase de denuncias [...] advierte la suscrita Jueza que carece de competencia
objetiva en razón de la materia para conocer del Recurso de Apelación remitido por el Juzgado
Primero de Paz de esta ciudad [...] DECLARASE IMPROPONIBLE el recurso de apelación
interpuesto por ser INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de dicho medio impugnativo
en razón de la materia y por considerar competente a los Juzgados de Instrucción de esta Ciudad
[...I" (sic).-
IV.- El Juez Primero de Instrucción de Soyapango, mediante interlocutoria de las
dieciséis horas y veinticinco minutos del día veintiuno de marzo de dos mil once, DIJO: "[...]
amparado al derecho de protección jurisdiccional, el titular accede a ésta nueva forma práctica de
resolver los conflictos, siendo la naturaleza de la acción incoada a juicio de éste Juzgador Civil
por dos razones a saber: a.- El código civil en su Art. 918 Inc. 2° nos ilustra expresando que las
"(...) acciones posesorias... se ventilan en juicio sumario, en la forma que el código de
procedimientos lo prescribe"; y b.- La LEGPPRI, reconoce de forma implícita la naturaleza civil
en el inciso último del Art. 6 [...] Resuelta la naturaleza de la acción en su asunto principal,
cualquier eventualidad no comprendida en la LEGPPRI, continúa siendo de derecho privado,
como es el Derecho a Recurrir que resulta del litigio o del contenido sustancioso de la acción [...]
Entiende este Juzgador siguiendo las reglas del Código Civil, la LEGPPRI y la interpretación de
la Sala de lo Constitucional: que el derecho a recurrir en el control jurisdiccional de las partes se
extiende al desarrollo total del proceso. [...] si la materia que nos ocupa es civil, la competencia
para conocer del incidente de apelación deberá ser civil, [...] Declárase conflicto de competencia
entre el Juzgado de lo Civil y Juzgado Primero de Instrucción de ésta comprensión territorial [...]El objeto del conflicto de competencia es el Conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto
por el abogado Reynaldo Alfonso Herrera Chavarría "[...] (sic).-
V.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil y el Juez Primero de Instrucción ambos de la ciudad
de Soyapango.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Específicamente en lo relativo a la interpretación de disposiciones procesales con respecto
del principio de Legalidad, este Tribunal ha subrayado que dichos preceptos deben interpretarse
de modo tal, que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la
consecución de los fines que consagra la Constitución. En esa virtud, los juzgadores deben evitar
el ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a aspectos
meramente formales.
Es necesario traer a cuento lo que la Sala de lo Constitucional manifestó al respecto del
Derecho a Recurrir que resulta del litigio o del contenido sustancioso de la acción en la sentencia
de Inconstitucionalidad 40-2009/41-2009 de las diez horas con nueve minutos del día doce de
noviembre de dos mil diez " [...] se advierte que la normativa procesal civil (v. gr. En los Arts. 47
476 inciso 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele
la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos- en los términos de los
arts. 918 a 951 del Código Civil- se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación
contra la sentencia definitiva dictada en ellos. En ese sentido, al existir en las pretensiones
iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo- la tutela del derecho de
propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa
procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de
apelación, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión
decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se
interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la
resolución impugnada (a quo), lo que a luz de la organización judicial vigente, determina que la
competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de
conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su
sede (art. 60 Ley Orgánica Judicial) En conclusión debe declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución en la medida que dicha disposición se
integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los art. 476 inciso 2°
y 508 a 518 CPr.CyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de
apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no
pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el
Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho
órgano del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso" [...]" (sic).
Ahora bien es de advertir, que la Jueza de lo Civil de Soyapango, al recibir el proceso no
debió enviarlo al Juez Primero de Instrucción; pues la acción es eminentemente civil, el Art. 918
inc 2 C.C. expresa: " [...] acciones posesorias ... se ventilan en juicio sumario, en la forma que el
Código de Procedimientos lo prescribe"; la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o
Posesión Regular de Inmuebles en su Art. 6 estipula: " [...] si la invasión del inmueble se hizo con
fines de apoderamiento o de ilicito provecho, con violencia o amenaza, engaño o abuso de
confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación..." es de hacer notar que el
caso se vuelve penal cuando en su contorno se realiza una conducta de apoderamiento
acompañada de violencia, engaño o abuso de confianza de una determinada persona para con el
dueño de la casa o terreno en comento; parámetros que no se cumplen en el caso en análisis, ello
es incuestionable.
Por lo que este máximo tribunal se adecua a la postura del Juez Primero de Instrucción
para sostener que no es competente para conocer del caso en estudio siendo la acción de derecho
privado.
Finalmente, se advierte que esta Corte con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez,
emitió sentencia referencia 76-D-2010, en la que en síntesis se expuso: "[...] que la "Ley Especial
para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles" en ningún momento expresó
que podía interponerse recurso alguno en contra de la resolución proveída en dichas diligencias,
ya que esta ley es de única instancia nada más. [...]" (sic); y siendo que a la fecha de emitida esa
sentencia aun no se había dictado la sentencia de la Sala de lo Constitucional, referencia 40-
2009/41-2009; queda modificado el criterio allí plasmado a partir de la presente sentencia bajo
los motivos acá expuestos.
En suma pues, si la naturaleza del proceso es civil quien debe conocer del Recurso de
apelación es un Juez con competencia en materia civil; y siendo que el proceso estuvo en conocimiento de la Jueza de lo Civil de Soyapango será ésta quien debe conocer del presente
caso, y así se determinará.-
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn., 27 ord. 30 y 47 inc° 2 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para conocer del recurso interpuesto en el caso en
análisis, la Jueza de lo Civil de Soyapango;
Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese la misma, para los efectos de ley al
Juez Primero de Instrucción de Soyapango. HÁGASE SABER.
M. REGALADO
L.C. DE AYALA G.
R.M. FORTIN H.
E.R. NÚÑEZ
M.A. CARDOZA A.
---E.S. BLANCO R.
M. POSADA
PERLA J.
S. RIVAS DE
AVENDAÑO
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN
RUBRICADAS.