Qué camino tomar? Sucesiones

15 Abr 2013 00:38 #13 por oscar0277
Respuesta de oscar0277 sobre el tema Re: Qué camino tomar? Sucesiones
Colegas un agradecimiento !

Ahora, que ya hemos entendido la situacion presentada, cual de las 3 opciones que hay es la mas complicada y cual la mas sencilla? Ósea, la que me permita inscribir el inmueble a favor de mi cliente en el CNR lo antes posible.

OPCIONES:

1. Aceptación de Herencia por DERECHO DE REPRESENTACIÓN

2. Aceptación de Herencia por DERECHO DE TRANSMISIÓN

3. Demandar la "Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble"

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16 Abr 2013 05:18 #14 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema Re: Qué camino tomar? Sucesiones
Pues simplemente sigue las diligencias de aceptación de herencia ab intestato, invoca el derecho de representación, con relación a si debes realizar dos diligencias de aceptación de herencia, te diré rotundamente que NO DEBES HACERLO, sólo es una, ahora te explico el por qué, resulta que cuando uno lee el art. 958 del cc, uno tiende a pensar eso, pero dicha disposición pertenece al LIBRO TERCERO, TITULO I, del CC, el cual se denomina "DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS" "DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES"; eso para empezar, ahora cuando se lee el artículo, se denota que la norma hace uso de dos vocablos, "heredero y legatario", también usa el término "deferir"; ahora al leer el articulo 957 cc, queda claro que se trata del caso en que una persona ha realizado un testamento, y los herederos o legatarios ahi mencionados fallecen antes de haber prescrito su derecho para aceptar o repudiado la herencia o el legado según sea sea el caso, entonces tratándose de una sucesión testamentaria, y en virtud de ello se transmte a los herederos de estos, su derecho a aceptar o repudiar la herencia o legado dejado por el testador, pero para ello como bien refiere el inciso final del art. 958 cc, deben aceptar primero de quien se los transmite. Entonces tendrían que seguirse dos diligencias de aceptación de herencia, una con relación al padre o madre, con la cual se adquiriría el derecho a aceptar o repudiar herencia; y la otra con relación al testador, esta última tendría que ser por fuerza intestada, y tendría que presentarse el testamento, para poder despúes suceder al causante, en su personalidad jurídica, bienes, derechos, acciones y obligaciones. En Conclusión lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 958 cc, sólo es imperativo si ha existido previamente un testamento; en los casos de sucesiones ab intestato no es operante esta regla, sino el derecho de representación conforme al art. 984 y siguientes. Espero que ahora si te quede claro el asunto.B)

Art. 957.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar, cuando el testador, hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada





Art. 958.- Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Art. 984.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Art. 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto en la descendencia de sus hijos. En la línea colateral sólo tiene lugar la representación en favor de los hijos y nietos, aunque no concurran con sus tíos. (20)



Art. 987.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.

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16 Abr 2013 11:54 #15 por Anónimo 77
Respuesta de Anónimo 77 sobre el tema Re: Qué camino tomar? Sucesiones
Recomiendo lectura de la siguiente resolución...

19-FOLIO-15-16
CÁMARA DE LA TERCERA. SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las dieciséis horas del día doce de Enero de dos mil once.
VISTOS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA los puntos objeto de agravio en el Proceso Civil de Diligencias de Aceptación de Herencia, iniciadas mediante solicitud del Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora ***************, en el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat y en las cuales el Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en la calidad antes mencionada apeló el auto definitivo de las nueve horas del día dieciséis de Noviembre de dos mil diez, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat por medio del cual se declaró sin lugar la solicitud de mérito y que por tanto puso fin a las diligencias antes relacionadas, haciendo imposible la continuación de las mismas, posibilitando su impugnación vía apelación conforme a los Arts. 212 y 508 CPCM.-
Como parte recurrente ha intervenido únicamente el Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora
**************, en vista que el proceso es de Jurisdicción Voluntaria, no hay contención y por ende contraparte.-
Al Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, la notificación íntegra de esta sentencia de conformidad con el Artículo 515 Inc. 1° CPCM, se le hará llegar por los medios señalados a folios 18 vto. de este incidente, a la siguiente dirección: Casa número trece, ubicada sobre la calle Quiñones de Osorio, frente al Gallo más Gallo, de esta Ciudad ó al telefax 2330-2324 y 2330-2515, en cuanto al correo electrónico propuesto se declara improcedente en vista que no es un medio electrónico seguro para dar a conocer las resoluciones judiciales en razón que no se puede dejar constancia de la entrega de la notificación, tal como lo dispone el Art. 170 Inc. 1° CPCM.-
De conformidad a lo establecido en los Arts. 8, 9, 10, 11, 14, 29 Ord. 1°, 33 Inciso 1°, 200, 201, 203, 204, 205 CPCM las presentes actuaciones se sometieron al conocimiento de esta Cámara integrada en forma Colegiada, siendo la Audiencia presidida por los señores Magistrados Doctor CARLOS RODOLFO GARCÍA FUNES y Licenciada DIGNA GLADIS MEDRANO DE GÓMEZ el primero en su calidad de Magistrado Presidente Propietario y la segunda en calidad de Magistrada Suplente en funciones y autoriza el Secretario de Actuaciones
Interino Licenciado JORGÉ ANTONIO RIVERA CAMPOS.-
La petición que conforma el objeto del proceso consiste en la petición en el sentido que se revoque el auto definitivo pronunciado por el señor Juez A Quo a las nueve horas del día dieciséis de Noviembre de dos mil diez, que consta a folios 14 del proceso original y en su lugar se admita la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia de parte de la peticionaria a través de su Apoderado.-
ANTECEDENTES DE HECHO
ESCRITO DE APELACIÓN Y PUNTOS OBJETO DE AGRAVIO.
I- Los puntos objeto de agravio a los cuales se circunscribe el conocimiento y competencia de este Tribunal Colegiado, según el escrito de apelación de folios 17 / 19 de este incidente son: """"""""""""""""..............Que el juez A Quo, a mi criterio, ha confundido las teorías del derecho de representación y del derecho de transmisión, ya que los considera una sola, de lo cual sabemos que son dos instituciones distintas; el derecho de representación se encuentra regulado en el Art. 984 Inc. 2° CC. y el derecho de transmisión lo regula el Art. 958 CC. y la mala interpretación del derecho de transmisión es lo que lleva al Juez A Quo, a declarar son lugar la solicitud de Aceptación de Herencia. El derecho de transmisión o derecho de opción (el cual es el caso que nos ocupa) según la doctrina nacional: "es pues un elemento transmisible del patrimonio del heredero
o legatario que falleció son haber optado, el sucesor de éste lo recibe como parte del patrimonio de su causante era titular, como cualquier derecho personal transmisible que se encuentra en el caudal relicto", y precisamente este punto es el que no se ha tomado en cuenta, puesto que según la motivación del auto definitivo, el ceder los derechos de un causante se elimina el derecho de transmisión, es decir un cesionario no puede optar al derecho de transmisión, sin embargo la doctrina y la misma ley no sostienen ese planteamiento, en ningún momento establece que un cesionario no pueda optar por el derecho de Transmisión, esa teoría si pudiera ser aplicable pero en el derecho de representación, lo cual no es el caso.
Entre los requisitos de procedencia de la transmisión que nos señalan los jurisconsultos Somarriva Undurraga, tenemos: "1°. El transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación, Si éste se ha pronunciado respecto de la asignación no opera el derecho de transmisión; si la repudio, porque es como nunca haberla tenido derecho a ella, y si la aceptó, porque entonces transmite a sus herederos la asignación misma; 2°. El transmitente
o transmisor debe ser heredero o legatario del primer causante, Hemos ya visto que tanto las

Bajala, ya que son doce páginas...
El siguiente usuario dijo gracias: oscar0277

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20 Abr 2013 05:07 - 20 Abr 2013 05:08 #16 por oscar0277
Respuesta de oscar0277 sobre el tema Re: Qué camino tomar? Sucesiones
Oye lost canvas.... que me dices de lo expuesto en el
Art. 988 Código Civil "Son llamados a la sucesión intestada:
1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente;
2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido
voluntariamente a su hijo;
3º Los hermanos;
4º Los sobrinos;
5º Los tíos;
6º Los primos hermanos; y,
7º La Universidad de El Salvador y los hospitales.


No menciona a los bisnietos, puedan aceptar herencia por representación, aunque doctrinariamente se maneja que en la línea descendente es "infinita"...............Art. 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto en la
descendencia de sus hijos. En la línea colateral sólo tiene lugar la representación en favor de los
hijos y nietos, aunque no concurran con sus tíos. (20)

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21 Abr 2013 20:01 #17 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema Re: Qué camino tomar? Sucesiones
Pues si es cierto no los menciona, pero recuerda que ese es el orden de sucesión aplicable a la herencia intestada, la representación es una ficción legal que permite a una persona x,tomar el lugar de un padre o madre, con derecho a suceder, que quisiese aceptar o repudiar la herencia, incluso se puede representar a un padre o madre que si hubiera heredado, tuviese que hacerlo por derecho de representación.


Art. 984.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Cuando lees el art. 986 parte final, te queda claro que los hijos y nietos de los hermanos del causante tambien tienen derecho a ejerccer su derecho de representación, pero los hermanos del causante no pueden ejercer el derecho de su representación, estos últimos estan obligados a cumplir con el orden sucesoral.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.

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23 Oct 2015 20:37 #18 por karmar
Respuesta de karmar sobre el tema Re: Qué camino tomar? Sucesiones
Hola companeros Ref. al Derecho de Representacion?
Referente al Derecho de Representacion cuando padre o la madre han repudiado un Legado testamentario y el hijo quiere reclamarlo, por supuesto el que repudio esta vivo? . El problema es que el juzgado ya declaro de Herederos Universales. El codigo no es muy claro en este punto. Todavia este descendient podria recuperar el Legado

Gracais

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