Buenas noches, existe una clausula en los contratos de arrendamiento en cuanto al plazo del mismo, donde se consigna si el contrato será prorrogable o no, en caso de que sea prorrogable el contrato, siempre y cuando si no se incurriere en mora en una de las cuotas establecidas en el mismo, deberán manifestar de común acuerdo entre las partes, un mes antes de finalizar el plazo; es decir antes de finalizar el plazo del contrato, usted o el dueño de la casa, debieron avisar por escrito si era su deseo de seguir arrendando el inmueble, para prorrogar el contrato sin necesidad de suscribir otro.
En su caso presumo que el dueño de la casa, ya no quería tener ninguna relación con usted respecto al arrendamiento, pero no se lo manifestó y a pesar de ello, acepto el pago de la cuota, dando entender que se prorrogo el contrato; hoy que ya no quiere seguir con usted, lo presiona para que se valla, aumentando la renta.
De lo anterior, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento ya venció, pero si usted o el dueño del inmueble no expresaron su consentimiento de seguir arrendando, pero que a pesar usted a seguido cancelando la cuota, y el dueño del inmueble lo recibió se entiende que se prorrogo el plazo del contrato, como también el pago del mismo, por lo tanto el dueño del inquilino no puede de forma antojadiza como dijo la colega, incrementar la cuota hasta que finalice el plazo que se prorrogo, yo no digo que el dueño de la casa, no puede incrementar la cuota, esta en su derecho de hacerlo, todo depende del alto costo de la vida, así que si aún no ha finalizado el plazo del contrato que se prorrogo, no puede el arrendante exigir la devolución del inmueble, a menos que el arrendante se haya curado en salud, consignado una clausula dentro del contrato, que por motivos de fuerza mayor o por venta al inmueble, éste se reservaba el derecho de exigir al inquilino que desaloje el inmueble, por lo tanto si el dueño de la casa inicia un proceso en su contra para que desocupe la casa, usted las lleva de ganar porque, cuando son demandados por primera vez el juez, puede permitir que usted siga arrendando la casa siempre y cuando este al día con los pagos de los cánones de arrendamientos, y respetando también con los pagos del mismo, es decir que no puede exigirle mas de lo acordado dentro del contrato, a excepción dentro de lo establecido en el artículo 8 de la ley de inquilinato.
De lo anterior no significa que el arrendante no puede sacarlo de la casa, claro que lo puede hacer; pero sería entrar en pleito, y me sugerencia es amigo, que mejor busque otro lugar donde vivir.
LEY DE INQUILINATO.
Art. 6.- Se podrá fijar en un contrato de arrendamiento sometido a la presente ley, un plazo para su duración; pero ello no tendrá más efecto que el de obligar al inquilino al pago del canon pactado durante todo el plazo, salvo que antes de la llegada de dicho plazo, el arrendador estuviere anuente a dar por terminado el contrato.
En cuanto al arrendador, la cláusula de fijación del plazo no le dará derecho a exigir la devolución del inmueble, al vencimiento del mismo, pues el inquilino podrá continuar habitándolo en las mismas condiciones que las originalmente estipuladas, siempre que continúe pagando la renta, y salvo el caso de terminación del contrato por los motivos que indica el Art. 24.
Art. 8.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, el arrendador podrá ser autorizado para aumentar el valor de la renta, en los siguientes casos:
a) Cuando el arrendador hubiere hecho, después del arriendo, mejoras en el inmueble con permiso del arrendatario, o en su defecto con autorización del Juez, que representen por los menos el 20% del valor del inmueble; y
b) Cuando el arrendatario hubiere subarrendado todo o parte del inmueble y haya una notable desproporción entre lo pagado por el arrendatario y el total de lo cobrado por éste a sus subarrendatarios.
El aumento que se conceda de conformidad con este artículo, no podrá ser mayor del 10% anual sobre el costo de las mejoras y en el caso de subarrendamientos, se concederá un aumento de tal manera que al arrendatario autorizado para subarrendar le quede como utilidad un margen del 5% del total de los alquileres. Si el arrendatario ocupare una parte del inmueble, se tomará en cuenta para la determinación del aumento, el valor del arriendo de la parte ocupada por él. (6)
Art. 24.- Los arrendamientos y subarrendamientos de que trata la presente Ley, expirarán por convención de las partes voluntariamente cumplida, o por sentencia judicial en los siguientes casos:(1)
1) Por mora del inquilino en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta al arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes a la fecha fijada para el pago;
2) Por destinarse el inmueble arrendado, en su totalidad o en su mayor parte, a un fin distinto al de la vivienda, o a fines perjudiciales para su seguridad o limpieza o contrarios a las buenas costumbres.
No se considerará que un local ha sido destinado a una finalidad distinta a la de la vivienda, por el hecho de instalarse en él un establecimiento comercial o industrial, siempre que concurran las circunstancias siguientes: que su activo no exceda de quince mil colones, que el inquilino sea el dueño del negocio y que continúe habitando permanentemente, en el mismo edificio, en piezas contiguas y comunicadas al establecimiento de que se trate;
3) Por almacenar en el inmueble arrendado, sin consentimiento escrito del arrendador, sustancias inflamables o explosivas;
4) Por la destrucción total del inmueble arrendado;
5) Por su destrucción parcial que, a juicio de peritos, haga inhabitable el inmueble arrendado o parte importante de él;
6) Por daños de consideración en el inmueble arrendado, causados por malicia o culpa del arrendatario o de las personas que de él dependen;
7) Cuando el arrendatario hiciere, sin permiso escrito del arrendador, modificaciones o alteraciones en el inmueble arrendado;
8) Cuando el propietario del inmueble pretenda hacer una nueva construcción en el mismo solar del inmueble arrendado;
9) Cuando el propietario tuviere que hacer obras destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o reparaciones indispensables que no puedan diferirse sin perjuicio del arrendador o peligro del inquilino y siempre que sea indispensable la desocupación total del inmueble para la realización de las obras.
Cuando se tratare de inmuebles ocupados por varios inquilinos la acción sólo podrá dirigirse contra el arrendatario o arrendatarios que habiten en la porción o porciones del inmueble en que hayan de ejecutarse las obras o reparaciones.
10) Cuando el inmueble arrendado amenazare ruina total o parcial; pero en este último caso, la acción sólo podrá dirigirse contra el inquilino o inquilinos que habiten la porción o porciones afectadas;
11) Cuando por motivo de utilidad pública tenga que ser destruido total o parcialmente el inmueble arrendado, debiendo estarse, en este último caso, a lo dispuesto en la parte final del ordinal anterior;
12) Cuando de conformidad al Código de Sanidad haya sido declarado insalubre el inmueble arrendado;
13) Cuando el inquilino se niegue a reembolsar al arrendador el valor del exceso en el servicio de agua consumida, siempre que el inquilino se hubiere comprometido a ello, o que tal exceso se deba a culpa del arrendatario o uso inmoderado del servicio, esta causal no se aplicará al arrendamiento parcial de mesones.(1)
14) Cuando el inquilino subarriende total o parcialmente el inmueble arrendado, sin autorización escrita del arrendador;
15) Cuando el propietario, usufructuario o habitador de una casa la necesite para habitarla él, su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o parientes en el primer grado de afinidad. La necesidad de habitar un inmueble se presume respecto del propietario o de sus indicados cónyuge o parientes que, viviendo en casa ajena, desearen vivir en casa propia de alguno de ellos, y también respecto de los que, viviendo en casa propia, desearen trasladarse a vivir a otra casa propia situada en distinta población;
16) Por vencimiento del plazo convenido, en el caso de que el dueño con motivo de ausentarse del país o de la población donde se encuentre el inmueble, haya dado en arrendamiento la casa que habite;
17) Cuando se extinga el derecho del arrendador por un hecho independiente de su voluntad, como cuando expira el derecho de usufructo en razón del cual se ha contratado el arrendamiento.
Para la aplicación de la causal 13) de este artículo, debe entenderse por "exceso" o por "uso inmoderado del servicio", de conformidad con las tarifas de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), todo consumo mayor de treinta metros cúbicos de agua por mes, para los Grados I, II y III de la Clase "Servicio Doméstico" y Grado I de las Clases: "Servicio para el Comercio y la Industria" y "Servicio para el Gobierno, Municipalidades, Entidades Oficiales y Autónomas y Centros de Beneficencia y Caridad"; todo consumo mayor de cincuenta metros cúbicos de agua por mes para los Grados IV, V y VI de la Clase: Servicio Doméstico; y todo consumo mayor de lo que indique la Cuota Básica para los Grados II, III, IV y V de las Clases: Servicio para el Comercio y la Industria y Servicio para el Gobierno, Municipalidades, Entidades Oficiales Autónomas y Centros de Beneficencia y Caridad.(4)
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
Art. 477.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a:
1°. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.
2°. Las demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los casos previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados.
3°. Las demandas que tengan por objeto obtener autorización para incrementar el valor de la renta.
4°. Las diligencias que tratan de la imposición de multas a que se refiere la ley de la materia, cuando no hubieran sido impuestas en el proceso principal.
Procedimiento y competencia
Art. 478.- Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía. (2)
Los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda
Art. 480.- Cuando se trata de demandas de desocupación por causa de mora, el juez, en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado más las costas del proceso.
Gozará de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento.
Procesos de desocupación por obras en el inmueble
Art. 481.- Cuando el propietario pretenda la desocupación total o parcial del inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá presentar con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de las obras por realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas.
Lo mismo deberá hacerse cuando se pretenda la desocupación para hacer obras destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o reparaciones indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupación, dirigiendo entonces la demanda contra el inquilino o inquilinos a los que afecten las obras o reparaciones.
En estos casos, el propietario deberá consignar, con la demanda, una cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se entregará al inquilino si en el plazo de un mes contado desde la desocupación no se comenzaran los trabajos que fundamentaron la pretensión, sin perjuicio de las multas que se establecen en la ley. Sin dicha consignación la demanda no será admitida.
en la ley de inquilinato en su articulo 6 inciso segundo dice: "En cuanto al arrendador, la cláusula de fijación del plazo no le dará derecho a exigir la devolución del inmueble, al vencimiento del mismo, pues el inquilino podrá continuar habitándolo en las mismas condiciones que las originalmente estipuladas, siempre que continúe pagando la renta, y salvo el caso de terminación del contrato por los motivos que indica el Art. 24.