Inconstitucionalidad
23‐2003/41‐2003/50‐2003/17‐2005/21‐2005.
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Los presentes procesos de inconstitucionalidad acumulados han sido promovidos: (i) el primero –23‐2003– por los ciudadanos Brenda Lissette Alvarado Guandique y Jorge Nasif Moreno Góchez, ambos estudiantes, la primera del domicilio de San Salvador, el segundo del de Ciudad Delgado; (ii) el segundo –41‐2003– por los ciudadanos Ángela María Martínez Sánchez, Ivonne Margarita Guevara Martínez, Jacqueline Guadalupe Astacio Cabrera, Verónica Elizabeth Díaz Muñoz y Mario Enrique Camacho Montoya, todos estudiantes, la primera del domicilio de Mejicanos, la segunda, la cuarta y el quinto del de San Salvador y la tercera del de Ayutuxtepeque; (iii) el tercero –50‐2003– por las ciudadanas Martha Lilian Argueta Melgar, Zoila Margarita Baires Menjívar, Mónica Guadalupe Barahona de Nova y Ana Lucía Campos de Quijada, todas estudiantes, la primera del domicilio de Santa Tecla, la segunda del de Ciudad Delgado, la tercera del de Antiguo Cuscatlán y la última del de Quezaltepeque; (iv) el cuarto –17‐2005– por las ciudadanas Georgina Marietta Aguilar Cañas, Karina Xiomara Barrios Hernández y Teresa Leonor Alfaro Sifontes, las primeras dos estudiantes, la última intérprete y traductora, todas del domicilio de San Salvador; (v) y el quinto –21‐2005– por las ciudadanas Susana de la Paz López Blanco, Haydee Verónica de los Ángeles Chávez Sánchez y María Salome Araniva Cáceres, todas estudiantes, la primera del domicilio de San Miguel, la segunda del de Aguilares y la tercera del de Chinameca; a fin que este Tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, de los artículos 236, 258, 260, 321, 323, 324, 363, 370, 372, 374, 381, 385, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 532 y 1301 del Código de Procedimientos Civiles (C. Pr. C.) que se hizo Ley a través de la publicación de Decreto Ejecutivo de fecha 31‐XII‐1881 en el D. O. correspondiente al 1‐I‐1882; inconstitucionalidad que piden los demandantes por considerar que contrarían los arts. 2, 3 inc. 1°, 11 inc. 1º, 12, 86 y 172 de la Constitución.
Las disposiciones impugnadas prescriben:
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“Art. 236. La prueba es plena o semiplena. Plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir”.
“Art. 258. Las escrituras públicas y los testimonios sacados de ellas por autoridad de Juez competente y con citación contraria, hacen plena prueba”.
“Art. 260. Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos auténticos. Se entienden por tales: 1º Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; 2º Las copias de los documentos, libros de actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal; 3º Las certificaciones sobre nacimientos, matrimonios y defunciones, dadas con arreglo a los libros por los que los tengan a su cargo; y 4º Las certificaciones de las actuaciones judiciales de toda especie, las ejecutorias y los despachos librados conforme a la ley. ‐‐‐ Los instrumentos a que se refiere el presente artículo, podrán ser extendidos usando sistemas fotográficos de acuerdo con las prácticas administrativas que el Gobierno adopte en distintas dependencias. En tales casos el valor del papel sellado que corresponda al instrumento se compensará con timbres fiscales”.
“Art. 321. Dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba. ‐‐‐ Para probar la falsedad de un instrumento se necesitan cuatro testigos idóneos o sin excepción, si fuere público o auténtico, y dos, si fuere privado. Más en los instrumentos públicos tendrá el Juez en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo y la buena o mala conducta del escribano o Notario”.
“Art. 323. Si el número de los testigos fuere igual por ambas partes, el Juez atenderá los dichos de aquellos que, a su parecer, digan la verdad o que se acerquen más a ella, siempre que sean de mejor fama. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus personas y dichos, absolverá al demandado”.
“Art. 324. Si el número de testigos fuere desigual, y concurrieren en ellos las circunstancias citadas en el artículo precedente, el Juez atenderá al mayor número; pero si los unos no fueren fidedignos, atenderá a los otros aunque sean menos en número”.
“Art. 363. El dictamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previstos por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional”.
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“Art. 370. La inspección personal hará prueba plena, ya se haya practicado por el Juez solo, o acompañado de peritos. ‐‐‐ En este segundo caso el juez no debe apreciar el dictamen de los peritos contrario a lo que él mismo percibió por sus sentidos. ‐‐‐ Siempre que se determine una línea de inspección, se fijarán señales seguras o mojones provisionales, para que si dicha línea se adopta en la sentencia, no haya después duda sobre ella, ni necesidad de agrimensor para fijarla”.
“Art. 372. La confesión que se opone a una parte es judicial o extrajudicial; y ésta puede ser verbal o escrita”.
“Art. 374. La confesión judicial puede hacerse en los escritos o en declaración jurada. ‐‐‐ La confesión judicial y la extrajudicial escrita hacen plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de edad el que la hace y no interviniendo fuerza ni error”.
“Art. 381. Cuando una parte ha de absolver un interrogatorio de posiciones no se permitirá que esté presente su abogado ni procurador, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje”.
“Art. 385. El que debe absolver posiciones será declarado confeso: 1° Cuando sin justa causa no comparece a la segunda citación; 2° Cuando se niegue a declarar o a prestar juramento; 3° cuando sus respuestas fueren evasivas y no categóricas y terminantes”.
“Art. 410. Dos o más presunciones que no dependen una de otra y que todas concurren al hecho principal, harán plena prueba si cada una de ellas es deducida de un hecho legalmente comprobado. Más una sola presunción no puede ser considerada sino como principio de prueba o prueba semiplena”.
“Art. 411. Cuando muchas presunciones estén unidas entre sí con dependencia una de otra, todas ellas no forman sino principio de prueba o prueba semiplena”.
“Art. 412. Son pruebas semiplenas: la comprobación de letras, la deposición de un solo testigo idóneo, la confesión extrajudicial verbal probada por dos testigos, la presunción judicial y los testimonios o copias de que habla el artículo 275”.
“Art. 413. Dos o más pruebas semiplenas pueden unirse y ser suficientes para resolver, si de la unión de ellas resulta que no pudo menos de ser la cosa como la prueba anuncia”.
“Art. 414. Uniéndose la presunción judicial con otra semiplena prueba de diverso género, si de su unión resulta la certeza de que habla el artículo anterior, podrá fallarse por ellas”.
“Art. 415. Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se estará a la más robusta según el orden siguiente: 1° La presunción de derecho; 2° El juramento decisorio; 3°
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La confesión judicial; 4° La inspección personal en los casos en que tiene lugar; 5° Los instrumentos públicos y auténticos; 6° Los privados fehacientes; 7° La confesión extrajudicial escrita; 8° La confesión extrajudicial verbal con otra semiplena; 9° La prueba pericial en los casos que tiene lugar; 10° La prueba testimonial; 11° Las semiplenas pruebas de diverso género que hacen prueba perfecta; 12º Las presunciones cuando hacen plena prueba. La presunción legal no tiene entonces lugar, porque cede a la prueba contraria; salvo la presunción de derecho de que habla el número 1º”.
“Art. 532. Declarada la rebeldía se notificará al rebelde en el lugar o casa señalados para oír notificaciones, en caso contrario se le notificará por medio de edicto y, en lo sucesivo, no se le harán notificaciones, citaciones ni se le acordarán traslados o audiencias, salvo el caso de posiciones”.
“Art. 1301. Cualquiera duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos por la ley.”
Han intervenido en el proceso, además de los mencionados ciudadanos, la Asamblea Legislativa, y el Fiscal General de la República.
Analizados los argumentos; y, considerando:
I. En el trámite del proceso los intervinientes manifestaron lo siguiente:
1. Los ciudadanos Brenda Lissette Alvarado Guandique, Jorge Nasif Moreno Góchez, demandantes en el proceso 23‐2003, al formular su pretensión de inconstitucionalidad, señalaron lo siguiente:
A. Tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, el artículo 249 Cn las disposiciones legales previas a la entrada en vigencia de la Constitución y que se opongan a su contenido quedan derogadas; sin embargo, tomando en cuenta la diversidad de órganos de control de constitucionalidad de las referidas disposiciones, según lo establecen los arts. 235, 149 y 185 Cn,, existe la posibilidad que no siempre se considere derogada por lo que esta Sala puede constatar con efecto general y obligatorio la derogatoria producida por el citado art. 249, siendo por tanto competente para conocer de su pretensión.
B. El C. Pr. C. –argumentaron– establece “un proceso civil inquisitivo y medieval” basado en la lentitud, escritura y algunos formalismos que acarrea, como consecuencia, “pérdida o vulneración de derechos por ser una mala opción procesal”. El hecho que en el referido proceso
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se sustancie una fase de prueba delegada y escrita, terminando con una sentencia de fondo cuyo razonamiento no corresponde a la autoridad juzgadora sino a un colaborador jurídico –afirmaron–, contradice de forma evidente el proceso constitucionalmente configurado, basado en los caracteres de oralidad, publicidad, constatación de actuaciones, inmediación de la prueba con el juez y las partes; pero sobre todo la introducción de la prueba en audiencia oral.
C. En el proceso constitucionalmente configurado –siguieron– se salvaguardan los siguientes derechos constitucionales:
a. El derecho de defensa, definido por la Enciclopedia Jurídica Omeba –citaron– como la “facultad a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, puedan corresponderles como actores o demandados, ya sea en el orden civil como en el criminal, administrativo o laboral”. El problema de la defensa en juicio –dijeron–, es el problema del individuo a quien se lesiona un derecho en juicio subjetivo y debe recurrir a la justicia para reclamar, en virtud de una garantía institucional que posibilita su reclamación; tal derecho es una manifestación del derecho de petición y está íntimamente relacionado con el derecho de audiencia y el principio de contradicción e igualdad de armas y con los medio de introducción de la prueba en el proceso, todos ellos elementos integrantes del debido proceso a que se refiere el art. 14 Cn.
b. El derecho de audiencia, al cual conciben los demandantes como la oportunidad de ser oído y vencido en el juicio, pero sobre todo la oportunidad referida a la introducción de la prueba de manera oral para sustentar la pretensión o la excepción, en su caso.
c. El principio de contradicción –señalan– se dilucida mejor equiparándolo y complementando su comprensión con el principio de dualidad de las partes, el cual supone como premisa para la satisfacción de las pretensiones de las partes, la admisión de la posición de contradicción del adversario. No se trata de que las partes se contradigan de hecho sino que cualquiera de ellas tenga la oportunidad para poder manifestarse.
d. El derecho de igualdad, el cual para los demandantes se refiere, fundamentalmente, a tres aspectos: derecho a recurrir a la justicia; derecho a no sufrir discriminaciones en juicios; y derecho a que las acciones o excepciones sean juzgadas con los mismos criterios que los
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aplicados a la contraparte. Continuaron afirmando que todas las disposiciones que brindan los pasos y requisitos para llevar a cabo un proceso, deben procurar las mismas oportunidades y cargas tanto al demandante como al demandado. Las partes se encuentran por debajo del Órgano Judicial, pero en una posición igualitaria, de tal manera que aquél se mantiene en una posición de superioridad que permite tutelar el derecho controvertido, sin proceder en detrimento de igualdad de las partes. Ello significa que, dentro de una substancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra.
El derecho de igualdad, tal y como lo entienden los demandantes, supone la obligación por parte del órgano jurisdiccional de evitar desequilibrio en cuanto a la respectiva posición de las partes, o en cuanto a las posibles limitaciones en el derecho de defensa, como es la dificultad que sucede con los medios de introducción de la prueba actuales, que no permiten que ambos contendientes, en posición de igualdad, tengan las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que consideraren propicio con la prerrogativa del reconocimiento judicial de sus respectivas hipótesis.
e. En cuanto a los medios de introducción de la prueba, consideraron que el “derecho a la prueba” es una consecuencia inseparable del derecho fundamental de defensa, lo cual ha sido derivado por esta Sala a partir del art. 11. Cn. El derecho de defensa equivale a la utilización de los medios de prueba, que entre otras cosas, asegura la igualdad de armas de las partes en el proceso civil. De la doctrina constitucional deducen que se ha incluido el derecho a la libertad probatoria, tal y como lo ha establecido la Sala en la Sentencia de 13‐X‐1998, pronunciada en el proceso de Amp. 150‐97, donde se define el derecho de defensa como: “dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que, hacer saber al sujeto contra quien se pretende en un determinado proceso, la existencia de éste, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituye circunstancias ineludibles en el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por todo ello, esta Sala ha sostenido repetidamente que existe violación al derecho constitucional de audiencia, cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de defensa,
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privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales procesales o procedimentales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia”.
Respecto al “derecho a la prueba”, citaron la Sentencia de 11‐VI‐1999, pronunciada en el proceso de Amp. 134‐98, en la que esta Sala de forma expresa señaló que “la contradicción en todo proceso, únicamente puede lograrse mediante la posibilidad conferida a las partes de acceder al proceso para poder hacer valer sus pretensiones y resistencias mediante la introducción del conjunto de hechos que la sustentan y la correspondiente prueba sobre su existencia”. Según Fernando Escribano –siguieron–, de ello se desprende que el derecho a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa ha de entenderse como un derecho fundamental, un derecho procesal que reconoce el ordenamiento jurídico.
En este sentido dijeron que la prueba, como derecho integrante del derecho de defensa, implica una doble proyección: por una parte es un parámetro para fijar la constitucionalidad de las disposiciones del C. Pr. C. que impugnan en esta oportunidad y por otro, corresponde a los tribunales respetar el derecho fundamental de defensa y contradicción. Concluyeron este punto afirmando que la cláusula de interpretación conforme a la Constitución (sic) impone que la ley –so pena de inconstitucionalidad– respete el contenido del derecho fundamental al proceso debido, y dentro de éste el derecho de defensa, que implica el derecho fundamental a la prueba y los medios para introducirla en el proceso civil.
D. Después de todos los argumentos expuestos, procedieron a fundamentar la inconstitucionalidad de cada una de las disposiciones infraconstitucionales que impugnan.
a. Así, afirman que el art. 236 C. Pr. C es inconstitucional en la medida que establece una limitación subjetiva al juez respecto a la valoración probatoria, pues de acuerdo a lo antes expuesto, el derecho a la defensa como igualdad de armas y contradicción, traen como consecuencia el derecho a la utilización de los medios de prueba llamados por la jurisprudencia de esta Sala “derecho a la libertad probatoria”, que consiste básicamente en que los medios de prueba pertinentes sean admitidos y las pruebas sean practicadas por el juez o tribunal sin desconocer u obstaculizar el derecho incluso prefiriendo el exceso en la admisión y no la restricción en caso de duda, lo cual no se cumple en la referida disposición.
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Esta Sala ha sostenido repetidamente –dijeron– que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de defensa privándole de un derecho en el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplan las formalidades esenciales procesales o procedimientos establecidos en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia. De esta forma se estaría violando el derecho a la igualdad plasmado en el art. 3 Cn., ya que el juzgador no estaría dando igualdad de oportunidades a las partes en el proceso civil. Hay que recordar que este artículo del C. Pr. C. estipula una prueba de tipo tasada. Igualmente se transgrede el derecho de defensa plasmado en el art. 11 Cn., ya que las partes se ven coartadas ante la imposibilidad de plantear las pruebas oralmente debido al sistema de valoración otorgado en la vetusta disposición en cuestión del C. Pr. C.
b. Respecto al art. 260 C. Pr. C., dijeron que establece una clasificación de la prueba de tipo documental, y en esta medida se violenta el principio de igualdad, entendido como la equiparación de oportunidades para introducir medios probatorios, pues con el solo hecho de presentar un documento auténtico de los que se especifican en el presente artículo, se estaría poniendo en desventaja o indefensión a la parte contraria, debido a que se catalogarían como plena prueba, quedando el juez apto para dictar sentencia; en cambio si existiera facilidad de audiencia, las partes podrían rebatir los argumentos en igualdad de oportunidades.
c. El art. 292 C. Pr. C. presenta, según los demandantes, una limitación o restricción taxativa de la valoración de la prueba testimonial, ya que es una interpretación contraria al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por lo tanto, resulta violatoria del art. 11 Cn. Y es que, la prueba es un mecanismo de defensa que permite a las partes poder proporcionar al juzgador los elementos esenciales para poder determinar la verdad de un hecho controvertido; por tanto, al restringir a éste de ciertos medios probatorios, se le está vulnerando la facultad constitucional que tiene de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según lo dispuesto en el art. 172 Cn.
d. El art. 294 C. Pr. C. –dijeron– cataloga la determinación de la capacidad de los testigos, en el sentido que este tipo de prueba depende en buena medida del sistema de valoración de la prueba adoptado por cada legislación. Tal como destaca Montero –siguieron–, en los sistemas de prueba hay una evidente tendencia a la estricta delimitación de quién puede y no testificar,
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ya que la fuente de la prueba es valorada de manera muy exhaustiva por el legislador quien ha utiliza máximas de experiencia común y decide quienes no pueden ser llamados a declarar. Siendo ideal con base en la oralidad y libertad probatoria que las limitaciones existentes en el artículo en cuestión disminuyan o, en todo caso, desaparezcan, dejando a criterio del juzgador valorar si la declaración del testigo es idónea para juzgar determinado hecho, sin menoscabar el derecho que tienen las partes para poder señalar alguna sospecha respecto al dicho de los mismos; así como concederles a los testigos la posibilidad de excusarse. De esta manera el juzgador, como director del proceso, valora las declaraciones dadas por cada uno de los testigos, no limitándose a las incapacidades prescritas por la disposición. De la misma manera vulnera el derecho a la igualdad contemplado en el art. 3 Cn., en tanto no se permite a las partes proponer los testigos como medio para poder defender sus argumentos, ya que, en tal disposición se limita la clasificación de ellos.
e. El art. 309 del C. Pr. C., afirmaron, prescribe un examen de testigos, el cual no tiene razón de ser, ya que se está violentando la oralidad que reconoce el inc. 1º del art. 11 Cn., así como otros principios rectores como el de publicidad, ya que, desde el momento en que el testigo es examinado en privado, la parte contraria no tiene conocimiento de ese testimonio, quedando indefenso para poder rebatirlo. De manera que, cuando la prueba testimonial es examinada de la forma mencionada, se coloca en situación de desventaja a la parte contraria, en el sentido de que ignora lo que el testigo ha manifestado acerca del caso concreto y, por lo tanto, se vulnera el derecho de igualdad.
f. Por otra parte, señalaron que el art. 314 C. Pr. C. prescribe que, luego de declarar un testigo, se debe crear un documento que contenga el testimonio del mismo; ello hace que un proceso se extienda de forma engorrosa, pues el art. 11 Cn. reconoce un juicio oral efectivo y sin tanto trámite. Aunque ello no significa que no vaya a existir ciertos formalismos que son imprescindibles en el proceso.
g. En lo que respecta al art. 408 C. Pr. C., manifestaron los demandantes que dentro de los medios de prueba que reconoce la legislación civil se encuentran las presunciones, sin que realmente constituyan un verdadero medio probatorio. Al respecto, la sentencia de la Sala de lo Civil de 29‐IV‐1996 ha sostenido que: “la presunción judicial es un medio de prueba en virtud
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del cual el juzgador deduce un hecho que desconoce de hechos llamados indicios, que deben estar plenamente probados en los autos y distintos al que se pretendió probar directamente”. Aunque la doctrina es unánime al opinar lo contrario, debido a que una presunción no es un verdadero medio de prueba; es simplemente la determinación de un sistema preciso de razonamiento mediante la valoración de los demás medios de prueba. De manera que estiman que la presunción no es medio de prueba, sino un medio de valorar la prueba correspondiente. Ello, entonces, ‐a criterio de los demandantes‐ evidencia la inconstitucionalidad de dicha disposición legal, pues vulnera el derecho a la defensa y audiencia que reconoce el art. 11 Cn., los cuales constituyen derechos fundamentales que deben ser garantizados y respetados en todo proceso. Lo anterior significa que las personas no pueden ser privadas de sus derechos sin el respeto al contenido esencial de los mencionados derechos, ya que la Constitución señala que la privación de derechos, para ser válida desde un punto de vista constitucional, debe ser precedida de algún proceso o procedimiento conforme a la ley.
En virtud de los anteriores razonamientos, los demandantes pidieron que se declare inconstitucionales las disposiciones legales mencionadas.
E. Respecto a la pretensión de inconstitucionalidad formulada por los demandantes, este tribunal, mediante resolución de 18‐IX‐2003, recordó que en el proceso de inconstitucionalidad no resulta necesaria una impugnación contra actos concretos a los cuales la parte actora atribuya efectos de vulneración a algún elemento del contenido constitucional, ya que el fundamento jurídico está configurado por el señalamiento preciso de la o las disposiciones impugnadas y la disposición o disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de control; por su lado, el fundamento material o sustrato fáctico de la pretensión de inconstitucionalidad, está constituido, en primer lugar, por el establecimiento del contenido del objeto y del parámetro de constitucionalidad y, en segundo lugar, por las argumentaciones expuestas tendentes a evidenciar las Confrontaciones internormativas, percibidas por el actor, entre el contenido de uno y otro. Así, esta Sala, mediante la mencionada resolución motivada, advirtió las deficiencias de la pretensión de los demandantes y, por lo tanto, les previno que establecieran con toda claridad en qué sentido consideraban que los arts. 236 y 260 C. Pr. C. vulneran el art. 11 Cn., ya que, de la argumentación plasmada en la demanda, no se
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advertía una trasgresión al mismo. Asimismo, respecto de estas disposiciones, esta Sala les previno a los demandantes que establecieran con toda claridad los motivos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad por una supuesta violación al principio de igualdad consagrado en el art. 3. Cn.; que precisaran la irrazonabilidad en el parámetro de diferenciación, a su criterio contenido en la disposición impugnada –es decir, que aclararan los motivos por los cuales consideran que las disposiciones impugnadas contienen una diferenciación o equiparación irrazonable–; y que manifestaran en comparación de qué situación o de cuáles sujetos se da el trato desigual, en cuanto a la supuesta violación al derecho de igualdad.
También se les previno a los demandantes para que aclararan en qué términos consideraban que el art. 292 C. Pr. C. vulnera los arts. 11 y 172 Cn., pues de la argumentación plasmada en el escrito de demanda, no se demostraba una trasgresión a dichas disposiciones. Respecto del art. 294 C. Pr. C., se previno que los demandantes aclararan los motivos de inconstitucionalidad respecto de los arts. 3 y 11 Cn., pues de la fundamentación expuesta en el escrito de demanda no se advertía una confrontación internormativa que habilitara el conocimiento de este Tribunal. En relación al art. 309 C. Pr. C., se les previno a los peticionarios para que manifestaran en qué sentido consideran que vulnera los arts. 3, 11 y 12 Cn. Respecto del art. 314 C. Pr. C., se les previno que establecieran con toda claridad en qué términos dicha disposición contiene una violación al art. 182 ord. 5 Cn. Se previno, además, para que establecieran con toda claridad en qué términos el art. 408 C. Pr. C. contiene una violación al art. 11 Cn. Y, finalmente, se les previno que expusieran, en primer término, cuáles de las disposiciones que impugna contienen una vulneración al art. 246 Cn. y, en segundo lugar, que determinaran en qué términos y sobre qué contenido específico se produce la violación a dicha disposición constitucional.
F. Respecto de las mencionadas prevenciones, sólo los demandantes Brenda Lissette Alvarado Guandique y Jorge Nasif Moreno Góchez presentaron escrito a través del cual expresaron que, con su demanda, pretenden que se armonice el proceso civil a los parámetros establecidos en el texto de la Constitución. De tal manera que, haciendo uso de la interpretación clara y literal del art. 11 Cn., en la parte específica de que la persona debe ser
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“oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”, se deriva según ellos la obligación para toda autoridad de seguir un proceso civil oral.
Al respecto citaron jurisprudencia de esta Sala y así, dijeron que en la resolución pronunciada en el proceso de Amp. 100‐97, se establece la prohibición de privar de un derecho a una persona sin seguir previamente un juicio en el que se brinden todas las garantías, cumpliendo de esta manera la garantía de audiencia; y en el proceso de Amp. 63‐97, se dice que “la garantía de audiencia es aplicable a toda persona sin más excepciones que las que señala la Constitución en forma clara, expresa e indubitable. Por ello, toda persona a quien se le pretenda privar de alguno de sus derechos, tiene la facultad de ser oída y vencida en juicio previo y de esta manera cumplir con lo esencial de la garantía de audiencia, que es procedencia del juicio.
Continuaron su argumentación relacionando cada una de las disposiciones impugnadas.
a. Así, en relación con el art. 236 C. Pr. C., dijeron que vulnera el derecho de defensa de las partes, pues la misma se reduce a disponer que la plena prueba es aquella por la que el juez queda bien instruido para dictar sentencia y semiplena o incompleta la que por sí sola no instruye lo suficiente para decidir. Dado que las pruebas se presentan por escrito no puede restárseles u otorgarles fuerza a través de una argumentación que introduzca la prueba de forma convincente, pues el proceso se sustancia por escrito de acuerdo al art. 516 C. Pr. C. El juez la lee y valora en su presentación física y escueta sin la presentación razonada y expuesta apropiada, de viva voz. En esta circunstancia el demandado y el demandante no tienen la posibilidad de presentar y escuchar de viva voz sus pruebas de defensa y acusación respectivamente, para la obligación incumplida o la causa que se sustancie, ni la oportunidad de rebatir las pruebas convincentemente o discutirlas frente a frente las partes de forma inmediata.
A partir de la expresión “todas las garantías necesarias para su defensa” que establece el art. 12 Cn., así como las garantías mínimas que establece el PIDCP en su art. 14.3 letras a, b, c, d, e y f, afirmaron que toda persona acusada de cometer un delito tiene derecho a ejercer plenamente su defensa por sí misma (defensa material) y por medio de un abogado de su elección (defensa técnica).
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Sobre esta garantía, reseñaron que en el derecho antiguo, específicamente en Grecia, el acusado debía comparecer él mismo a defenderse, pero podía elaborar el informe de defensa por medio de otra persona, lo cual posteriormente se hizo una costumbre. En Roma, la defensa se desarrolló en conexión con la institución del patronato, que consistía en que el patrón debía representar y proteger a su cliente. En la época del imperio los defensores dejaron de llamarse patronos y se les denominaba advocati. La garantía de una mayor amplitud de la defensa se va logrando en el proceso romano, con la institución de las excepciones perentorias, dilatorias y mixtas en el juicio. A la vez, se concreta en el derecho a ser oído por un tribunal. Por tanto, en opinión de los demandantes, el derecho de defensa ha sido reconocido desde tiempos remotos, con lo que es posible a través de la historia encontrar cómo se ha potenciado de mejor manera.
La defensa efectiva –continuaron– se desarrolla en forma técnica en el proceso mediante las diversas oportunidades que van otorgando a las partes. Se considera al derecho a la defensa como un derecho humano, inalienable, imprescriptible, inherente al ser humano. Constituye la más amplia de todas las garantías del proceso, y es el resultado de la efectiva realización de todos los demás derechos, de manera que la vulneración de cualquiera de las garantías esenciales del proceso, menoscaba también en menor o mayor medida el derecho de defensa. Y reiteraron el concepto que sobre el derecho de defensa aporta la Enciclopedia Jurídica Omeba.
b. Por otra parte, manifestaron que el art. 260 C. Pr. C. constituye un verdadero obstáculo para la realización del derecho de defensa. El demandado debe encontrar la manera en que sus argumentaciones en apoyo de la prueba resulten convincentes, y pueda ser valorado de forma libre por la autoridad juzgadora, lo cual no permite dicha disposición, y, por lo tanto, las partes deben limitarse a utilizar la presentación de documentos simples para llegar de forma rápida a posicionarse en la mente de dicha autoridad.
En este sentido, consideran los demandantes que la presentación de la prueba se ve carente de la riqueza del lenguaje y de la narración de circunstancias que en un escrito podrían verse poco convincentes, pero que de forma oral cobran vida, agudizan su sentido a través de la acentuación del expositor, y conducen a puntos que, sin dejar de ser congruentes con los motivos alegados por demandantes, esclarecerían la tesis que el demandado requiera declarar para consumar de mejor manera su derecho de defensa. Una tasación prescrita de la prueba
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impide la interacción entre las partes al momento de presentarlas, de hecho el resultado del proceso ya está definido de acuerdo a la documentación que se presente, pues dicha disposición establece cuándo una causa va a estar ganada y cuándo va a estar perdida con la tasación de la prueba prescrita para los jueces.
c. Continuaron manifestando que los arts. 236 y 260 C. Pr. C. no se ajustan al derecho de igualdad, pues se elimina completamente la defensa del particular, se impide la oportunidad que corresponde a la exteriorización de los argumentos de las partes y que ello ayude a que el juez pueda deducir de mejor manera la decisión correspondiente; pues creada la justicia debe existir la igualdad ante la ley y la garantía de seguridad jurídica para el actor y el demandado. Consideran que la valoración de las pruebas por parte del juez no responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad cuando se aplican tales disposiciones; de manera que las partes deben conformarse con que sus escritos sean lo suficientemente interesantes y convincentes para entusiasmar al juez en el momento de resolver la causa.
Y es que, según criterio de los demandantes, no puede subsistir la legislación secundaria que contraría expresamente la efectividad del derecho de defensa en el juicio civil encasillándolo en un proceso por escrito, privándolo de las garantías de un juicio oral. Mencionan que el derecho de defensa vela por el principio de igualdad, la cual encuentra mejores fundamentos –dijeron– en un juicio oral donde se verifiquen sus implicaciones en actos sintetizados y no en actas en las cuales se difumina y vuelve poco perceptible.
d. Las mencionadas disposiciones destruyen, además, según los demandantes, el principio de contradicción, el cual es conocido como bilateralidad de audiencia, de controversia, de defensa en juicio o igualdad procesal. El perjuicio que generan dichas disposiciones es sumamente gravoso, y aun en el supuesto que se considere este principio más una posibilidad que una real intervención, la contradicción no se realiza plenamente pues la posibilidad carece de eficacia si no se realiza un proceso oral que permita la oportunidad de exponer los alegatos de las partes frente al juez. Tal principio se encuentra vinculado directamente con las garantías procesales, incluso puede decirse que constituye un requisito ineludible para la efectiva realización del resto de garantías del proceso, puesto que el cumplimiento de este principio supone la obligación al órgano jurisdiccional de evitar el desequilibrio en cuanto a la respectiva
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posición de las partes, o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa. Ello significa que ambos contendientes, en posición de igualdad, deben tener las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que consideraren pertinente con la prerrogativa del conocimiento judicial de sus respectivas hipótesis. Posibilidad que se ve disminuida ante la institución de un juicio que se instruye de manera escrita y que, por tanto, limita la capacidad de esgrimir argumentos a tiempo frente a la parte contraria.
El derecho anglosajón –continuaron– difiere del iberoamericano, dado que es un derecho eminentemente consuetudinario, no existen códigos que desarrollen en sus apartados los supuestos que pueden presentarse y las soluciones que deben considerarse, sino que la resolución de conflictos susceptibles de tutela, se hace con base en los antecedentes que haya establecido la jurisprudencia anterior. En consecuencia, los pasos a seguir en la prosecución de un proceso no se encuentran taxativamente establecidos, sino más bien, se van configurando de acuerdo a las necesidades de la realidad y a los antecedentes. Así, debe tomarse en cuenta el espíritu o fuerza activa del debido proceso que consiste en velar por todas las garantías que sean posibles respetar. De esta manera el constituyente tiene como propósito asegurar el derecho de defensa de las partes, que requiere invariablemente del presupuesto del principio de contradicción, obligando a los jueces a actuar de forma determinada. Consideran los demandantes, entonces, que no es posible que el legislador secundario se aparte de todos los precedentes históricos y del espíritu del constituyente al consagrar el derecho de defensa que, como prueba la historia anglosajona y su doctrina, se desarrolla plenamente en el juicio oral. Ello implica la prohibición para los jueces de dictar resoluciones sin que las partes hayan tenido oportunidad de ser oídos y producir pruebas.
e. Respecto de los arts. 292 y 294 C. Pr. C., manifestaron que dichas disposiciones limitan la prueba testimonial, lo cual consideran que endurece la manera en la que la autoridad juzgadora resuelve. No pretenden que el juez, al calor de la emoción, adopte una posición parcializada, sino por el contrario, son de la idea que el juez pueda tener contacto inmediato con la sustanciación de los motivos que las partes expongan, y que estos puedan ser valorados de forma objetiva.
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f. El art. 309 C. Pr. C. –continuaron– prolonga el momento de la decisión de la autoridad juzgadora, que puede resultar influida por un estado de ánimo ajeno a las partes o directamente por ellas mismas. El juzgador debe interpretar las normas de tal forma que no altere el núcleo del contenido en la normativa constitucional. Pero ello no es posible si la autoridad juzgadora se somete con anterioridad a normas de procedimiento civil que son contradictorias al espíritu del derecho de defensa, que fundamenta un elemento del debido proceso. Éste exige que nadie sea privado judicial o administrativamente de sus derechos fundamentales, sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por la ley, de manera que se le pueda conferir al gobernado la oportunidad para exponer razones en su defensa, probarlas y obtener una sentencia motivada. Ello es imposible que pueda ser realizado en el contexto del actual proceso civil, pues establece regulaciones específicas e imperativas que desconcentran la sustanciación del proceso, mediando escritos y no audiencias efectivas. Consideran, entonces, que no es suficiente que el Estado posea una Constitución, es preciso que la garantía del debido proceso se encuentre explícita o, al menos, implícitamente incorporada en el texto legal secundario.
La misma disposición infraconstitucional también menoscaba, según los demandantes, la finalidad de la audiencia, porque destruye la concentración de la presentación de pruebas y discusión de las mismas, en vista que extiende el plazo probatorio a cuatro días, con lo que se desnaturaliza el derecho de audiencia, pues las excepciones fácilmente pueden convertirse en una forma mal intencionada de dilatar el proceso para desgastar la parte contraria, alargar precisamente la duración del juicio para tomar las medidas que hagan falta y lograr evitar que se vuelva efectiva la sentencia.
Los peticionarios citaron jurisprudencia de este Tribunal en la que se señala que la garantía de audiencia no es un derecho autónomo, en vista de que la misma solamente puede existir –para fines del proceso de amparo– presumiendo la existencia de un derecho de rango constitucional o un bien jurídico tutelados susceptible de ser violentado o restringido y el consiguiente proceso en el intento de que sea tutelado el conflicto. Si bien el derecho de audiencia se relaciona inmediatamente con los actos de comunicación, la oportunidad de la discusión oral en el proceso civil tiene vital trascendencia para la consecución de este derecho pues el emplazamiento constituye un primer paso para poder efectuar los alegatos de defensa.
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Su importancia no se circunscribe a un contexto histórico o mediato determinado, sino en el proceso en cuanto tal. La falta de audiencia –afirmaron los demandantes– implicaría un defecto procesal que produciría indefensión a las partes y que, por tanto, infringiría principios constitucionales.
g. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 314 C. Pr. C., los demandantes mencionaron que dicha disposición hace engorroso el trámite previsto al señalar que la declinatoria y la litispendencia hacen inútil cualquier clase de sustanciación. Por tanto, continuar conociendo las excepciones es irrelevante y carece de sentido. Es grave en su consideración el defecto en el proceso, al prolongarlo innecesariamente, otorgando a la autoridad juzgadora un plazo para resolver respecto de un asunto que bien podría dirimirse rápidamente en una audiencia oral, en la que de facto se presenten las pruebas para que el juez pueda aceptar o rechazar la existencia de tales excepciones y proceda a valorar las siguientes, ya que, ello no requiere mayor razonamiento. Si una parte las alega es porque posee sospechas razonables de que así es y, por tanto, se prepara para demostrarlo, en cambio, si se trata de una estrategia dilatoria puede identificarlo y abrir paso a la sustanciación sobre este malicioso intento de retardación de justicia. La inconstitucionalidad de esta retardación o prolongación de la resolución de la causa es evidente al encontrar los asideros constitucionales del principio de pronta justicia, los cuales son los arts. 18 y 182 ord. 5° Cn. Citando a García Gutiérrez, dijeron que el principio de justicia pronta exige la no dilación en la tramitación y resolución de la pretensión de las partes. Esta no dilación implica no solo el cumplimiento de los plazos procesales, sino que el juez sea vigilante a efecto de evitar actos procesales innecesarios de las partes. Sin embargo, la sustanciación de todo el proceso escrito es en sí mismo innecesario si se compara con el proceso realizado de manera oral. En el primer caso, el proceso se extiende por períodos largos, mientras que en el segundo, pueden plantearse alegatos de cargo y de descargo en un solo acto que conste por escrito en un acta. De muchas actas, diligencias y escritos se reduce el material de trabajo a una audiencia y un acta, disminuyendo considerablemente el tiempo de sustanciación.
h. Mencionaron, además, que los arts. 236, 260, 292, 294, 309 y 408 del C. Pr. C. violentan el derecho a la publicidad del juicio, en el sentido que el actual proceso civil no
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permite que sus vistas sean públicas. El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos, incluso, por quienes no participan en el proceso como partes. El fundamento de la publicidad de los juicios radica en la necesidad de control sobre los actos de gobierno. El órgano judicial es parte integrante del gobierno, por lo tanto, sus actos y decisiones deben estar sometidos al control de la población, con el fin de prevenir la arbitrariedad. Citando a Manuel Osorio, definieron este principio como opuesto al secreto inquisitorial, siendo la publicidad la suprema garantía de los litigantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos justos. Las partes tienen el derecho de presenciar toda diligencia de prueba, especialmente la que hace referencia a los interrogatorios de testigos y a examinar los autos y escritos judiciales referentes a la causa. No obstante la importancia que reviste la publicidad del proceso –dijeron–, esta no debe ser absoluta; la publicidad del proceso debe tener límites, pero éstos no deben ser arbitrariamente impuestos por el juez, sino que deben estar determinados previamente por las autoridades competentes a la luz de la importancia del principio de publicidad y la seguridad que se adquiere al hacerse del conocimiento de las personas.
Concluyeron su argumentación manifestando que el anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil se basa en la oralidad, sencillez y en el máximo acotamiento posible de plazos y de tiempo, buscando conseguir con ello una justicia civil que conjugue la celeridad, y que redunde en un principio eficaz y eficiente.
2. Por su parte, los ciudadanos Ángela María Martínez Sánchez, Ivonne Margarita Guevara Martínez, Jacqueline Guadalupe Astacio Cabrera, Verónica Elizabeth Díaz Muñoz, y Mario Enrique Camacho Montoya, demandantes del proceso 41‐2003, argumentaron lo siguiente:
A. Como consideraciones previas, dijeron que el proceso, como instrumento jurídicamente necesario para el desarrollo funcional de la jurisdicción, en aras a resolver conflictos, debe estar estructurado de tal manera que permita a las partes defenderse en igualdad de oportunidades. Citando lo que exponen Bertrand‐Tinetti‐Kury‐Orellana en el Manual de Derecho Constitucional, en torno a este asunto, dijeron que ello comprende los principios, garantías o imperativos que legalmente deben preverse, con carácter irrenunciable,
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que han de articular esencialmente todo proceso para estimarlo constitucionalmente correcto. De ahí que el punto de partida ha de ser un estudio sobre la estructura de los mismos y que hacen posible la existencia de un proceso constitucionalmente configurado, que en otros ordenamientos jurídicos como en el español, ha sido denominado “derecho a la tutela judicial efectiva”, o due process of law en el ordenamiento anglosajón. Todo proceso, en consecuencia, debe estar construido con base en los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que aunque no aparecen regulados de manera explícita debe entenderse englobados dentro del derecho a un debido proceso que dé lugar a ejercer el derecho de defensa.
Una disposición constitucional –siguieron– no se mantiene estática en el tiempo, menos aún cuando se refiere a los derechos fundamentales, los cuales gozan de naturaleza progresiva; es así como, en opinión de los demandantes, se ha modificado la visión del derecho de audiencia, dotándole de nuevos elementos que hacen del proceso un concepto más garantista. Conforme al art. 11 Cn. se comprende que toda persona ‐para ser privada de un derecho‐ debe ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, de aquí se vincula que toda persona tiene la oportunidad de demostrar que es falsa la alegación en su contra. El mismo análisis se desprende de la jurisprudencia sentada en la Sentencia pronunciada por esta Sala en el proceso de Amp. 150‐97, que define el derecho de defensa como dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Por ello, la Sala ha sostenido que existe violación al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de defensa.
a. De lo anterior concluyeron que dentro de un proceso se encuentra la actividad probatoria que descansa en el principio de aportación de parte, consistente en que las partes incorporen elementos de juicio que fundamenten su pretensión o resistencia al proceso y para ello se ha incluido el derecho a la libertad probatoria, es decir, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa.
También hicieron alusión a lo que esta Sala ha establecido en relación al derecho a la prueba, en la Sentencia de 11‐VI‐1999, pronunciada en el proceso de Amp. 134‐98, que literalmente establece: “En cuanto al derecho de defensa, tal y como lo concibe este tribunal en este caso, puede decirse que la vigencia del mismo asegura a las partes la posibilidad de
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sostener argumentalmente su respectiva pretensión y resistencia y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de estas”. En definitiva –dijeron los demandantes–, es a lo largo de todo el proceso donde se ve proyectado la defensa, condensándose fundamentalmente en la libertad probatoria y el derecho de alegar en igualdad de condiciones, lográndose mediante el reconocimiento del principio de contradicción, concretada en la posibilidad que las partes no solamente propongan las pruebas que convengan a su derecho, sino que participen en la práctica de la misma, con la posibilidad de contradecir los argumentos de su contraparte en igualdad de armas. Y es que, la actividad probatoria se divide en diferentes fases: proposición, recibimiento a prueba, práctica y valoración; de esta manera no sólo se centra en la actividad de las partes sino también del juez quien tiene a cargo recibir la prueba, estar presente en la práctica de las mismas, así como valorar la prueba. Configurado, entonces, el derecho a la prueba como un derecho fundamental, constituye un parámetro constitucional y un límite al legislador, de tal manera que no puede dictar normas que contravengan dicho derecho, sino que, por el contrario, debe crear normas que posibiliten las condiciones de igualdad de armas, contradicción, y la posibilidad de acceder a diferentes medios de prueba.
b. Los peticionarios también hicieron referencia al elemento de la prueba. Al respecto, dijeron que tal término puede ser utilizado en diferentes aspectos, uno de ellos relativo a la actividad de las partes, ya sea para fundamentar su pretensión o resistencia en el proceso, y otro, para referirse al resultado de esta actividad o al medio utilizado para la obtención del mismo. De acuerdo a lo que señala Vicente Gimeno Sendra, en Derecho Procesal, los demandantes consideran que, prueba es: “la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman existentes en la realidad”. Esta actividad procesal se configura como un derecho fundamental de las partes, porque les otorga la oportunidad de defenderse en igualdad de oportunidades, frente a una posible limitación de sus derechos. Y por otra, el resultado de dicha actividad es un instrumento con el que cuenta el juez para valorar, con imparcialidad y objetividad, la veracidad de los hechos alegados por las partes y resolver en base a derecho.
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La actividad probatoria –siguieron– versa sobre afirmaciones de hechos o fácticas, por tanto lo que se persigue obtener es la certeza positiva o negativa de los mismos, que puede ser de dos clases: (i) fundamentales: las que corresponden directamente con el supuesto de hecho de la norma; (ii) accesorios: los que no encajan de forma directa en el precepto que corresponde al fondo del proceso, sino que guardan con la cuestión de fondo una relación indirecta o mediata. Es posible probar cualquier elemento relacionado a los hechos o circunstancias vertidas en el proceso.
c. Respecto a la carga de la prueba, los peticionarios señalaron que, en el proceso civil, el demandante es quien tiene la obligación de probar los hechos que alega en su pretensión jurídica. Sin embargo, partiendo de la interpretación del art. 11 Cn., la obligación no es solamente del actor sino también del demandado, sin olvidar que la autoridad juzgadora puede incorporar oficiosamente pruebas, pues conforme a las nuevas tendencias del derecho procesal, la labor de la misma no se reduce a un simple espectador, sino que puede percibir los hechos de acuerdo a su propia intuición o a través de los medios probatorios.
En el primer caso, la percepción judicial se consigue a través de los propios sentidos del juez, como es el caso del reconocimiento judicial, en donde el contacto con el juez y el objeto de la prueba se realiza a través de la propia percepción sensorial del juez. En el segundo caso, los instrumentos son las cosas corporales que transmiten al juez la percepción sensible del objeto de la prueba: el documento, el testigo, el perito, son los medios que utiliza el juez para conectar con el objeto de la prueba. El C. Pr. C., según los demandantes, establece como medios de prueba: la presunción de derecho, el juramento, la confesión, la inspección personal, los instrumentos, la prueba pericial, y la testimonial, de los cuales unos no son verdaderos medios de prueba: la presunción, que puede ser legal o judicial; respecto a la primera, no niegan en ningún momento su eficacia, validez o robustez; la segunda, no es más que la determinación de un sistema preciso de razonamiento mediante la valoración de los demás medios de prueba. La confesión –siguen los demandantes– puede ser considerada como medio de prueba, siempre y cuando se desarrolle en el proceso, frente al juez y de forma verbal; la llamada confesión extrajudicial no es un verdadero medio probatorio, pues rompe con los principios de
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inmediación, publicidad, contradicción; y el juramento judicial, en términos generales, es la afirmación solemne que una persona hace frente al juez.
d. En un Estado Constitucional de Derecho –dijeron– se sigue un sistema de valoración basado en la “sana crítica” o “libre convicción”, el cual consiste en valorar la prueba con toda libertad. El juez, en el momento de formar su íntima convicción, no ha de tener otro límite que los hechos probados en juicio; estando obligado a proporcionar las razones de su convencimiento. En este sistema, la ley no impone al juez el resultado de la valoración, tal como se impone en el desarrollo del art. 415 C. Pr. C. (prueba tasada); en éste sistema, el juez es sustituido por el legislador, y se limita de esta manera la facultad de juzgar. El establecimiento de un numerus clausus de medios probatorios para las partes, implica serias dificultades para el ejercicio de su derecho de defensa; y por otra parte, impide que el juez valore otros elementos que le merecen a su convicción mayor valor, que los obtenidos de conformidad a los medios que prefija la ley.
El principio de libre valoración de la prueba supone la aptitud para la fijación de los hechos, lo cual no depende de una regla normativamente establecida, sino de unos criterios que se entienden socialmente y conforman el entendimiento de la persona, lo que equivale a decir que la ley debe permitir que se forme libremente la convicción del juzgador acerca de la verdad o falsedad, existencia o inexistencia de una afirmación o hecho. De este modo el éxito o fracaso de la prueba va a depender de si logra provocar en el ánimo del juez el convencimiento sobre su realidad. La prueba libre no supone arbitrariedad judicial sino que comporta el uso de reglas jurídicas en las que se determina qué es lo que puede constituir prueba, sin perjuicio que el juzgador fije los hechos que han de constituir el supuesto fáctico normativo del que deriva la consecuencia jurídica, en atención a los mecanismos racionales de deducción y/o inducción.
Continuaron afirmando los demandantes que, a través del desarrollo de los arts. 2, 11, y 12 Cn., referidos al proceso constitucionalmente configurado, se integra a la Constitución el principio de libre valoración de la prueba, de manera que el juez en el momento de formar su íntima convicción no ha de tener otro límite que los hechos probados en el juicio, a través de los distintos medios probatorios, sobre los cuales ha de apreciar y fundamentar el fallo con arreglo a las normas de experiencia y lógica.
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El art. 415 C. Pr. C. establece una enumeración de los medios permitidos en materia procesal civil: la presunción de derecho, el juramento, la confesión, la inspección personal, los instrumentos, la prueba pericial y la testimonial, de los que algunos no constituyen verdaderos medios de prueba. Los demandantes aducen que, con base en la doctrina, la enumeración de los medios de prueba, tal como se encuentra regulada en el C. Pr. C., es un numerus clausus, limitativa y no simplemente indicativa, fuera de la cual no existen medios diferentes a éstos que puedan ser incorporados al proceso; situación que a –criterio de los demandantes– va en contra de la evolución social, económica, tecnológica de los últimos años, pues no existe ningún fundamento jurídico para que en un proceso constitucionalmente configurado se impida la posibilidad de utilizar cualquier otro medio o instrumento probatorio que sea capaz de ofrecer al juez la percepción del objeto de la prueba. Por otra parte, la teoría del numerus apertus, tiene su base en los principios constitucionales y derechos del mismo rango que rigen en el proceso, en virtud del cual no podría hablarse de un proceso constitucionalmente configurado y de un derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa, si se restringen medios de prueba que permitan la percepción de los hechos, por de no estar consignados en la ley; pues basta con que éstas hayan sido legalmente obtenidas –con la limitación de no transgredir garantías y derechos constitucionales– para ser válidas dentro del proceso y poder ser valoradas por el juez.
Si la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman –siguieron–, el aspecto de la valoración de la prueba es la actividad a través de la cual el juez estima, evalúa y califica la certeza de los resultados arrojados por los medios probatorios. A través de esta actividad el juez no busca un convencimiento de la verdad absoluta de los hechos alegados sino, más bien, convencerse de la certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de los mismos. Los modelos inquisitivos siguen un esquema de valoración denominado “prueba tasada” o tarifa legal, en el que la ley prefija de modo general la eficacia de cada medio probatorio, estableciendo bajo qué condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia. De modo que la máxima de experiencia la impone el legislador en la norma jurídica siendo su característica esencial la existencia de un numerus clausus de medios probatorios, en el que la partes con arreglo a esos
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medios deben convencer al juez, atendiendo al conjunto de reglas de valoración; y con base en éstas que la autoridad juzgadora debe privilegiar a determinados medios probatorios en detrimento de otros. Por tanto, consideran que tal disposición es inconstitucional, pues impide que las partes puedan incorporar elementos de juicio que fundamenten su pretensión o resistencia en el proceso, distintos de aquellos prefijados en la ley. Puesto que, basándose en una interpretación integral de los arts. 11 inc. 1º, 2 inc. 1º y 12 Cn., se reconoce el derecho a probar, que se encuentra vulnerado.
Por otra parte, señalaron que esta Sala ha reconocido de forma expresa el derecho a la prueba, en la Sentencia de 11‐VI‐1999 pronunciada en el proceso de Amp. 134‐98, que literalmente establece: “en cuanto al derecho de defensa, tal y como lo concibe este tribunal en este caso, puede decirse que la vigencia del mismo asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente su respectiva pretensión y resistencia y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de estas”. En este punto –aducen los demandantes– se advierte la relevancia del procedimiento probatorio en materia civil, pues lo correcto es que la prueba deba verterse en audiencia oral que contenga todas las garantías y presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de defensa. La valoración de la prueba debe producirse posteriormente a la práctica de la totalidad de la prueba, y exteriorizarse de manera concreta en la motivación del fallo. De modo que el principio de oralidad, contenido en el art. 11 Cn., adquiere mayor importancia en la introducción del material aleatorio y, sobre todo probatorio, decisivo para la motivación de la sentencia, pues la esencia del proceso no radica en un simple debate de argumentos de las partes sino una confrontación adversativa de la prueba. Tal principio –continúan argumentando– se armoniza con el de concentración, que tiende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, contribuyendo a la celeridad del proceso. La publicidad permite la apertura del proceso, para que la actividad procesal pueda ser controlada por quienes tengan interés en hacerla; así la publicidad para las partes ha de ser como el derecho de aquellas a presenciar todas las diligencias de prueba. También las partes deben tener en el proceso un mismo trato y contar con las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos y ejercitar su defensa.
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Siguiendo el mismo planteamiento, los demandantes dijeron que el principio de la búsqueda de la verdad procesal le confiere al juzgador el derecho de observar y escuchar a los litigantes, a sus defensores, testigos y partes, pues solamente cuando el proceso es vivido por el juez puede ponderar las reacciones y gestos de las partes y demás declaraciones a fin de comprobar la veracidad de lo que él presenció; ello da lugar a que se configure un sistema de valoración sana crítica pues corresponde al juez la facultad para apreciar el valor o grado de veracidad de las pruebas, con base en los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. El juez desempeña un importante papel dentro del proceso, como ente neutral, imparcial y objetivo, quien tiene a su cargo la exclusividad. La predeterminación del valor de las pruebas en las normas, implica una irrupción a la facultad de juzgar y una violación al principio de separación de poderes, pues es el juez quien al final del proceso deberá pronunciarse respecto a lo discutido, repercutiendo positiva o negativamente en la situación jurídica de una de las partes.
e. Asimismo, consideran los demandantes que el legislador ha transgredido el art. 86 inc. 1° Cn., el cual establece que los órganos del Estado deben ejercer sus respectivas atribuciones y competencias con apego a la Constitución y a las leyes, en forma independiente sin interferir en las competencias de los otros órganos. En el caso de la misma disposición infraconstitucional analizada con anterioridad, consideran que el legislador ha irrumpido en la facultad de juzgar que tiene con carácter exclusivo el juez, al prefijar una prelación del valor que debe otorgarse a las pruebas.
La función jurisdiccional –dijeron– incluye dos etapas: en primer lugar, la que corresponde al juzgamiento, que en términos genéricos va desde el inicio del proceso hasta la sentencia; y la ejecución de lo juzgado, que se refiere al cumplimiento, realización o materialización del fallo. Entonces la autoridad juzgadora tiene potestad para evaluar, calificar, estimar, valorar todo lo sometido a discusión en el proceso: hechos alegados por las partes y, sobre todo, los elementos probatorios que se han vertido como fundamento de las posiciones de las mismas, gozan de veracidad si son apegados o no a derecho y a convicción del juez, deba fallarse a favor de una de las partes. Y con la ejecución de lo juzgado se pretende hacer efectiva la labor de restaurar el orden jurídico trasgredido, por el ente imparcial. Esa independencia
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funcional o proceso es también denominada por la doctrina como independencia interno‐subjetiva del juzgador, que constituye la herramienta de interpretación más idónea: la sana crítica. Y es que, según los demandantes, el mismo constituyente reconoce el papel fundamental que juega en la sociedad un ente externo objetivo e imparcial al conflicto entre particulares, que resuelva con carácter de obligatorio cumplimiento, sobre algún derecho en la esfera jurídica de una persona. Los peticionarios citaron, al respecto, la jurisprudencia sostenida en la Sentencia pronunciada en el proceso de Inc. 16‐98: “esta exclusividad garantiza la propia independencia de los órganos jurisdiccionales frente a otros detentadores de poder, según se desprende del art. 172, ‘los magistrados y jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes’. Y es precisamente esta independe