Me parece interesante el caso y las opiniones muy valiosas de los colegas. Sin embargo debes tomar en cuenta
la caducidad de la acción que regula el art. 157, principalmente para los ascendiente del padre reconociente,pues la disposición es clara en el inciso primero de este artículo para ellos, que solo tienen 3 meses para la impugnación desde que tuvieron conocimiento del acto. Por tanto ellos( los ascendientes) no están comprendidos en los interesados que habla el inciso segundo,quienes tienen mas tiempo para la impugnación.
Tiene mucha razon amigo, pero tal como lo dice la disposición "transcurridos noventa días después de aquél en que tuvieren conocimiento del acto" por ende dice EN QUE TUVIEREN CONOCIMIENTO, en este caso lo que se manifestaria es que tuvo conocimiento un mes antes de la fecha de la demanda, ya que no puede presumirse que el ascendiente tuvo tal conocimiento desde la fecha del reconocimiento.
Con relacion a quien debe demandarse en la impugnacion de reconocimiento voluntario, dejeme compartir con ud mi poca experiencia, hace poco entable un proceso de esos, y pues en mi lógica sólo debe de demandarse al padre reconociente; y asi lo hice y me han admitido la demanda; en la interpretación que he efectuado, concluyo que solo debe demandar a la madre biologica junto con el padre no biológico, que dicho sea de paso no es el lo mismo que padre reconociente, porque reconociente es aquel que reconoce al hijo en las formas del art. 143 del C.Fam. En este articulo no entra el caso del hijo que nacio dentro de un matrimonio, ahi se habla de paternidad por ley, (art.140 y siguientes c.fam), entonces existe una presuncion de derecho que ese hijo es del esposo, no siendo necesario realizar el reconocimiento voluntario, solo se presenta la madre a inscribir el nacimiento del hijo y presenta de igual forma la partida de matrimonio, y ya aparece el nombre del padre; entonces ya cuando el marido se da cuenta que el hijo no es suyo, a partir de ese dia en que se da cuenta que no es el padre biológico, tiene noventa días para impugnar LA PATERNIDAD POR LEY, NO EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, son dos cosas totalemnte diferentes, Arts. 151, 152 y siguientes C.Fam. Así las cosas si el hijo es mayor de edad, y desea impugnar la paternidad por ley deberá demandar a su madre y al padre reconociente; así igual deberá hacerlo toda persona, a quien la paternidad irrogare un perjuicio actual, salvo los herederos del marido, sus ascendientes aunque no sean parte de la sucesión, pues actúan en caso de muerte del marido, debiendo entonces demandar solamente a la madre, pues es ella quien ha hecho pasar por suyo al hijo del marido, art. 153 C.Fam.
Nótese que el inciso segundo del art. 153 expresa que el derecho a impugnar la paternidad del marido por parte de terceros, no tiene lugar si el marido ha reconocido al hijo por medio de cualquiera de las formas del art. 143 c.fam, pues en este caso lo que procede es la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, cuyos titulares de ese derecho son el hijo, los ascendientes del padre reconociente, siendo consecuente con lo dispuesto por el art. 147 c.fam que establece la irrevocabilidad del reconocimiento de paternidad; y por último los que tuvieren interés actual, en este útlimo caso puede entrar el padre biólogico, quien puede demandar segun sea el caso, a la madre y al padre reconociente, o sólo a este último, digo esto porque pueda que la madre no haya tenido conocimiento de que el hijo no fuese de él, o que el padre reconociente lo haya hecho en la creencia de que si es su hijo, o como pasó en mi caso la madre si le dijo que no era de él, pero en un acto de venganza se fue a reconocer al niño. Entonces si de los hechos se logra inferir sin lugar a dudas que la madre si sabia que el hijo no era del padre reconociente y consiente en el reconocimiento, se debe demandar conjuntamente con el padre reconociente.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.