Bueno MERCY espero te sirva esta otra información, lo importante es buscarle una salida, saluditos
5.2. CASOS DE DESTRUCCIÓN Y PERDIDA DE LIBROS.
Este tipo de reposición al igual que en la Reposición basada en asientos originales el Registrador de Familia la realizará de forma oficiosa, o a solicitud de parte interesada, este procedimiento; lo regula el Art. 56 de la Ley Transitoria, el cual literalmente dice: "Cuando por efecto de cualquier suceso o siniestro quedasen destruidos o faltare, en todo o en parte, los libros de los registros, o cuando algunas partidas o inscripciones se encontrasen parcialmente destruidas, el Registrador de Familia, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantará un acta en la que hará constar detalladamente tales circunstancias. Con base en esa acta, el Consejo Municipal acordará la reposición de los libros o de las inscripciones, cuando sea procedente"
De acuerdo al Artículo anteriormente transcrito se entiende que cuando por cualquier circunstancia como por ejemplo, incendio, terremoto, etc.; una inscripción o Libro se destruye o se perdiera, los documentos base que se exigen para la reposición, se encuentran regulados en el Artículo 57 de la Ley Transitoria el cual literalmente dice: La reposición total o parcial de libros destruidos, o desaparecidos por cualquier causa, o de partidas o inscripciones no legibles, se harán con base en los siguientes documentos: Certificaciones o fotocopias certificadas por notario de inscripciones o de partidas; testimonios de escrituras en las que se hayan protocolizado las partidas o inscripciones o de instrumentos públicos de identidad personales en los que aquellas se hayan relacionado; certificaciones notariales de fotocopia o de copias debidamente confrontadas, o certificaciones de partidas o inscripciones razonadas en autos, agregadas en juicios u otras diligencias, expedidas por funcionario judicial o administrativo; certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas, pronunciada en juicios de estado familiar; certificaciones de partidas o inscripciones de los registros que llevan los agentes diplomáticos o consulares; certificaciones de películas, microfilms, u otros medios técnicos que emplean las municipalidades y el Tribunal Supremo Electoral, en donde consten en forma fehaciente las partidas o inscripciones que se pretenden reponer.
A falta de los anteriores documentos se podrá hacer la reposición en base a la certificación expedida por el Director General de Estadísticas y Censos o Jefe del Departamento respectivo, de datos que aparezcan en los archivos de esa Dirección General, o certificaciones de las actas de bautismo, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición.
Las partidas de matrimonio, además podrán reponerse con certificaciones de actas matrimoniales o testimonios de los respectivos instrumentos de matrimonio.
Las partidas de divorcio, además podrán reponerse con certificaciones de sentencia definitiva ejecutoriadas pronunciadas en los respectivos juicios.
Las partidas de defunción, también podrán reponerse con certificaciones de los archivos expedidos por los administradores de cementerios o Alcaldías Municipales, siempre que conste en los mismos los datos de asiento de las partidas en su época oportuna.
Los asientos previstos para las adopciones, también podrán reponerse con certificaciones de las sentencias definitivas pronunciadas en los procesos respectivos; o con testimonios de las escrituras de adopción, para el caso de las ocurridas antes de que entrase en vigencia el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia. "
11- Las Partidas de Defunción, también podrán reponerse con Certificaciones de los archivos expedidos por los administradores de cementerios o Alcaldías Municipales, siempre que conste en los mismos los datos de asiento de las partidas en su época oportuna. Es de aclarar que en la práctica las distintas Municipalidades no cuentan con los archivos de cementerios, sino que es en las mismas Alcaldías Municipales en donde se pide el permiso para el sepelio, y por lo tanto es en esta misma donde se asienta el hecho de la muerte de una persona en particular, a excepción del municipio de San Salvador que es el único a nivel del Departamento de Salvador, donde efectivamente existe un archivo en el cual llevan registrados los entierros que se llevan a cabo, y es a esto último que el legislador hace referencia, mediante el cual se espera, que el administrador de dicho archivo del cementerio expida una certificación y con esta poder solicitar la reposición de una Partida o Asiento.
Es de aclarar que, en ambos casos ya sea de destrucción o perdida de Libro, o inscripción la Ley Transitoria, dispone, que el Registrador debe levantar un Acta en la cual haga constar el hecho de la destrucción o pérdida. Posteriormente, el Acta levantada deberá pasar a conocimiento del Consejo Municipal, para que este mediante un Acuerdo apruebe la reposición del Libro o de la inscripción de un Asiento o Partida.
Sin embargo, en efectos del conflicto armado, especialmente en la zona rural, dio lugar a que un sinnúmero de personas quedaran desprovistas de sus respectivos documentos que comprobaran su estado civil, esto es su partida de nacimiento, ya sea porque la Alcaldía Municipal fue destruida o porque ya no existen los libros donde se encontraban asentados tales documentos por haber desaparecido. En este sentido, el Estado se vio en la necesidad de dotar a las personas que se vieron afectadas por el Conflicto, de documentos con la cual comprobaron su nacimiento y estado civil, y promulgó el decreto 205 o Ley Especial Transitoria para establecer transitoriamente el estado civil (ya sea de hijo legítimo, natural, etc.) de personas indocumentadas afectados por el conflicto, que como su nombre lo indica es únicamente transitorio, para solucionar un problema del momento y tal aseveración tiene su fundamento en el Art. 1º del decreto que dice claramente que estará vigente durante 1 año. No obstante el interesado o la persona que carezca de la partida de nacimiento, puede optar como lo dice el Art. 4 por el procedimiento del decreto en comento; por el procedimiento establecido en la Ley de Reparación de Libros y Partidas de Nacimiento (cuesta caro, cuando el interesado tenga evidencia de la partida pero ésta sea elegible) o bien cuando desea acudir a la vía judicial o a la vía de la jurisdicción voluntaria ante los oficios de un notario, cuyos procedimientos ya los hemos descrito brevemente.
El procedimiento establecido en el Decreto 205 aludido, es más que todo de tipo administrativo, el procedimiento es breve y sencillo a diferencia de los dos procedimientos anteriores que es un poco largo, más que el judicial. El decreto 205 según lo dispone el Art. 1 es aplicable en dos casos: a) Cuando el interesado involuntariamente a la fecha de su nacimiento no pudo ser asentado su nacimiento; b) La partida de nacimiento, no le aparece, en vista de que los libros respectivos no se encuentren, por estar destruidos, etc. Se crea asimismo por ley, los libros, por acuerdo municipal, en donde se asentaron las cosas que acabamos de mencionar. Esta última la dispone el Art. 1 inciso 2º bastarle este decreto que el interesado se presente a la Alcaldía Municipal y declare bajo juramento que carece de partida de nacimiento y proporciona los datos que señala el Art. 31 del C.
Con relación al Art. 4 de la Ley del Nombre, es decir, que el solicitante debe proporcionar su nombre propio y los nombres y apellidos de los padres, debiéndose señalar en la nueva inscripción que da estos datos bajo juramento conforme al Art. 2 del decreto, debiéndose asentar el nacimiento en el lugar donde nació, y la edad mínima para que el interesado pueda hacer estas diligencias es de 18 años, según el Art. 2 de este mismo decreto, y si el interesado fuera menor de 18 años deberá comparecer con su representante legal (padres, tutor o curador) a dar el juramento y si el menor estuviera en un total desamparo lo hará el Procurador.
De conformidad con el Art. 5 del Decreto 205, los nacimientos quedan incorporados al registro civil y en consecuencia cualquier interesado tiene derecho de ver el libro y a solicitar las certificaciones que desee, las cuales se tendrán como instrumentos públicos y harán plena prueba para cualquier procedimiento que se desee.
No cabe duda que el Artículo 3 del Decreto 205 nos da la pauta para observar la necesidad de que el Estado tenía de promulgar este Decreto, pues había gran cantidad de personas que no tenían su documento base de su existencia, especialmente en las poblaciones donde se intensificó el conflicto armado y las alcaldías resultaron ser blancos estratégicos de la guerra; por tanto, los libros de documentos fueron quemados y sus habitantes desplazados de sus orígenes, asentándose en otros lugares; de allí que para darle cumplimiento al decreto, los delegados de los municipios estaban facultados conforme el Artículo 3, para desplazarse a las zonas donde se encontraban los asentamientos de personas para registrar a las personas que fueran del lugar y que carecieran de su documento.