Estimados Ghettho y maioiq: El planteamiento que hacen es sumamente interesante para ser analizado en un foro sobre el particular. Sin embargo, pautas de mejora podrían salir a montones, pero la realidad es muy distinta.
La raíz de esto se encuentra en los criterios que tiene actualmente la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (UNAC), dependencia, como ustedes lo sabrán, del Ministerio de Hacienda. Pues bien, comencemos por jerarquía. En opinión jurídica de la Corte de Cuentas, basados en criterios de la LACAP, las disposiciones de la UNAC son VINCULANTES para las UACIs.
Sobre el particular que tratamos, hay una opinión de la UNAC, que fue divulgada, de fecha 20 de abril de 2012 (Ref. UNAC-N-00173-2012) en la que dicen, tratando en específico de una contratación directa:
"La denominación que se le dé a dicha resolución, no es la que incide en la posibilidad de que proceda un Recurso de Revisión, para el caso de las contrataciones directas, ya que éste fue concebido por el legislador para ser interpuesto en los procesos de licitación o concurso público, dicha afirmación se fundamenta en el texto de los Arts. 57, 74 y 76 LACAP, en la medida en que debe mediar una notificación formal para que comience a correr el plazo de interposición del Recurso. A contrario sensu, la LACAP no estableció como acto que implique notificación formal los resultados de la Libre Gestión y de la Contratación Directa, aunque, por transparencia y publicidad los resultados de la primera y la resolución, de la segunda, deban ser publicados en el Sistema Electrónico Comprasal (Art. 68 LACAP). Adicionalmente, tramitar un Recurso de Revisión en la Libre Gestión y en la Contratación Directa tiene dos efectos: * Desnaturalizar los procesos de compra expedita y simplificada de las instituciones, que incluso en determinados casos se tramitan para satisfacer requerimientos emergentes o urgentes; y * Tramitar un recurso no reglado, lo cual en sentencias de la sala de lo contencionso administrativo, implica cerrar la posibilidad de tramitar un juicio contencioso administrativo."
El Reglamento de la LACAP (2013) en el mismo sentido, únicamente indica que el Jefe de la UACI o qien éste designe comunicará al Oferente seleccionado (no dice adjudicado) la decisión de contratarlo (Cf. Art. 63 RELACAP) Sin embargo, la LACAP sí se refiere a adjudicación en la libre gestión (cf. inc. 2o Art. 18)
Ahora bien, jurídicamente el asunto se dio por terminado con la publicación, este año 2014, del "Manual de Procedimientos para el Ciclo de Gestión de Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración Pública" (véase numeral 6.5 pág. 50), que establece que "la comunicación del adjudicatario, se realiza únicamente con el que haya resultado seleccionado en el proceso y que el resto de participantes, se darán por enterado, por medio de la publicación oportuna de los resultados de estos procesos, en COMPRASAL".
En consecuencia, la UNAC estableció que:
1. No habrá notificación formal: habrá una comunicación al seleccionado únicamente.
2. No se admitirán recursos de revisión.
Ante lo cual queda únicamente el panorama ya trazado por Ghettho: solicitar a la UACI respectiva el acceso a la verificación del Expediente, que no debería ser exclusivamente por copias o escaneos a través de la Oficina de Información y Respuesta (OIR), sino a pedirlo físicamente en las instalaciones en donde lo tengan. Y, en el caso de encontrar vulneración de derechos o anomalías e ilegalidades, acudir con su respectiva demanda a la Sala de lo Contencioso Administrativo (como bien lo sugiere la UNAC en su Opinión).
Finalmente, amigo Ghettho, la resolución que le dieron por la OIR es ilegal, es decir, haber declarado improcedente su petición, puesto que, aunque usted ocupó un lenguaje más propio de las licitaciones y concursos públicos, en el fondo debieron haberle proporcionado a) Documento en el que conste recepción de ofertas (aunque no sea acta), b) El cuadro comparativo de la libre gestión y c) La resolución de adjudicación o selección por parte del Titular o designado (Art. 18 LACAP) que sí debería existir. En este sentido le invito a que la respuesta que le dieron la lleve al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), y le garantizo su respuesta debida. Dicha entidad, IAIP, tine el criterio que "de conformidad con el Art. 10 ordinal 19 de la LAIP, las contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme constituyen información pública oficiosa." (Resolución NUE 45-A-2014 (AA)) y esto incluye las libres gestiones, como lo dice dicha resolución.
Espero haber contribuido a la discusión. Saludos.