En síntesis Marielos, el recurso de revisión de la LACAP, se tramita según lo dispuesto en el artículo 77 de dicha Ley. Puedes ver también los artículos
Es decir:
1° Debes interponerlo por escrito con indicación del funcionario a quien se dirige (generalmente el titular de la institución o en casos excepcionales a la autoridad máxima de la misma), indicando las razones de hecho y de derecho que sustentan el recurso. Art. 56 Reglamento LACAP
2° La institución conforma una Comisión de Alto Nivel
3° La Comisión de Alto Nivel analiza el contenido del recurso y revisa el expediente de la licitación o concurso para emitir una recomendación al titular, en un plazo máximo de 15 días hábiles.
4° El titular, con la recomendación de la Comisión de Alto Nivel, puede confirmar, revocar o modificar la resolución de adjudicación. Contra esta resolución no existe recurso.
Si aún así no estás conforme con la resolución del recurso, puedes recurrir a un Juicio Contencioso Administrativo.
El siguiente usuario dijo gracias: Lic. Miguel Solís
Muy buenas tardes a tod@s solo agregar algo a lo aportado por jcrodezmo, y es que se debe de tomar en cuenta el dia de la notificacion de la resolucion de adjudicacion, ya que solo tienes 5 dias habiles para interponer recurso a partir del dia siguiente de dicha resolucion....esto es muy importante en la practica, ya que debes de pedir al jefe UACI que te señale dia y hora para revision de expediente de la licitacion para ver sobre que puntos plantearas el recurso de lo contrario la institucion te aplicaran el art. 78 inciso segundo lacap
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jcrodezno. Es muy bueno tu planteamiento, sin embargo la Ley establece que los recursos se dirigen ante la autoridad que emitió la resolución, la cual, en el contexto de la LACAP debe ser el Titular únicamente, o su designado. Tu planteamiento es muy bueno.
Quisiera plantear a su opinión: ¿Es vinculante o no la recomendación de la Comisión de Alto Nivel nombrada? Existen opiniones jurídicas que sí lo es, puesto que se trata de una comisión ad hoc para la determinación de la legalidad de los procedimientos efectuados por la Comisión de Evaluación de Ofertas. El criterio de Isabel Correa, autora del "Manual de licitaciones públicas" (publicado por auspicio de la CEPAL) es que tal opinión es vinculante. Sin embargo, en el Manual de la UNAC de 2003 dejaba aún al Titular la facultad de aceptar o no tal recomendación. ¿Qué piensan?
Respecto a tu plateamiento, en cuanto a si es o no vinculante la recomendación de la Comisión de Alto Nivel, hago referencia a lo establecido en la LACAP en su Art. 77, inc 2o. "... dicho funcionario resolverá con base a la recomendación que emita una Comisión Especial de Alto Nivel nombrada por el mismo, para tal efecto. Contra lo resuelto no habrá más recurso".
Analizando lo determinado por la ley, en mi opinión, lo resuelto por la CAN (Comisión de Alto Nivel) sí es vinculante, más no determinante, ya que el mismo articulo deja la potestad al titular de resolver, siempre y cuando en lo resuelto relacione a favor o en contra la Recomendación hecha por la CAN, es decir entonces que aún hecha la Recomendación el Titular podrá resolver según estime conveniente y dentro de los límites y principios de legalidad.
Es por lo anteriormente dicho que se puede ver que la LACAP deja libertad al Titular para fallar al Recurso interpuesto, recordemos que tanto la Comisión de Evaluación de Ofertas (CEO) y la Comisión de Alto Nivel (CAN), tienen la única potestad de analizar las ofertas -la CEO- para emitir una Recomendación y Analizar el Recurso y hacer una reevaluación -la CAN- para poder emitir Recomendación de igual manera. Para el primer momento -recomendación por CEO- el Titular igual podrá confirmar y adjudicar dicha recomendación, de lo contrario deberá razonar su decisión. Para el segundo momento -recomendación por CAN- la LACAP no cierra esa puerta, y únicamente establece que debe resolver teniendo como base a dicha recomendación, más no establece que deberá confirmarla.
En nuestro medio se han dado casos en los que la CAN resuelve un Recurso de Revisión y luego el Titular ha establecido su razonamiento para no aceptarla.
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El siguiente usuario dijo gracias: Lic. Miguel Solís, ariesalex1
El planteamiento que has hecho es muy interesante. Sin embargo, el tomar como base de un acto administrativo, como lo es la adjudicación o la declaratoria de desierto, a partir del Informe de la CAN, por sí mismo deja dicho procedimiento y su resultado como determinante y, en criterio, vinculante.
Sin embargo, como lo afirma una Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, refiriéndose a la relación Titular-CAN: "Se trata entonces de un simple acto de la Administración, que se limita a asesorar e ilustrar de forma técnica por medio de una declaración de juicio al órgano decisorio, y por lo tanto no extingue o modifica una relación de derecho con efectos respecto de terceros; correspondiendo únicamente al funcionario encargado de resolver el recurso emitir su decisión en base a su facultad discrecional." Y añade más adelante: "De ahí, la misma LACAP estipula, que durante la fase impugnativa o recursiva del procedimiento licitatorio habrá una comisión especial para emitir una recomendación que sirva de sustento al funcionario competente para resolver el recurso. Por lo que debe entenderse que el órgano consultivo, no puede limitarse a remitir al órgano decisorio una mera opinión para que él la valore, sino que él mismo debe realizar una valoración de los diferentes aspectos técnicos y jurídicos, a fin de que la recomendación encare los temas objeto de consulta desde diversos ángulos, emitiendo finalmente un juicio sobre sus posibilidades, el cual se deriva del examen realizado a tales supuestos." (Sentencia del 15-XII-2004, Ref. 167-S-2003)
Todo lo anterior se encamina a la idea que, si bien el informe de la CAN es el sustento de la decisión del Titular, es responsabilidad de éste únicamente emitir su decisión en base a su facultad discrecional, esté de acuerdo o no con la recomendación de la CAN.
Solo agregar un párrafo extraído de Sentencia 111-2006 (16/08/2011)
"Si bien la decisión de adjudicación, como se ha dicho, es un acto resultado de la
discrecionalidad de la Administración, en tanto puede optarse por una variedad de alternativas
señaladas como marco decisional, ella debe ser siempre razonable, fundada y motivada. Es
decir, no puede sustraerse de los límites jurídicos (elementos reglados, razonabilidad, buena fe,
no desviación de poder, principios generales del derecho), ni de los límites técnicos, que
imperan en cada caso"
Saludos Lic. Miguel Solís, y lo invitamos a visitar nuestro blog y pueda hacernos algunas observaciones y/o colaboraciones.
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El siguiente usuario dijo gracias: Lic. Miguel Solís