Es importante tener en cuenta que con las Reformas de la LACAP y su Reglamento respecto a la interposición del recurso de revisión, el cual es para los resultados formalmente notificados de la licitación o concurso publico, segun lo establecido en los incisos primeros de los articulos 57 LACAP Y 71 RELACAP.
Por lo antes expuesto las formas de contratación de libre gestión y contratación directa no les aplica el recurso de revisón considerando lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 Constitucón, es decir que no se encuentra expresamente en la ley, disposición legal que se diferencia el derecho administrativo del derecho Comun.
Es muy importante respetar lo establecido en la LACAP Y RELACAP para evitar que la jurisdicción contencioso administrativa, inadmita, con la base legal prescrita en el literal a) del artículo 7 de la LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA que literalmente dice "...Art. 7.- No se admite la acción contencioso administrativa respecto de los siguiente actos:
a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente; y..."
Entiendo que el artículo 76 LACAP ordena que existe recurso de revisión de toda resolución de adjudicación y que existe adjudicación tanto en Licitación, Concurso, Contratación Directa o Libre Gestión. Según el Principio de Legalidad del artículo 86 inciso 3o de la Constitución, eso es un mandato y confiere Derechos a quienes están participando en un procedimiento de selección de contratistas. También es un hecho que todo acto administrativo debe notificarse para surtir efectos. Por tanto, no comparto el criterio, que es un simple criterio y que por tanto no puede ir en contra de la Ley, que el Recurso de Revisión es únicamente para licitación o concurso, pues si existen varios ofertantes, eso implica que existe competencia y que uno o más pueden salir afectados por una decisión administrativa y por el hecho de ser afectados tienen el derecho de impugnar y el artículo 76 LACAP no hace distingo alguno: si hay competencia, debiera poderse impugnar.
Entiendo que se ha querido evitar el recurso de revisión en LG y CD diciendo que no se notifican, y que el artículo 74 LACAP menciona los acto administrativos que impliquen notificación, pero no debemos olvidar que todo acto jurídico, todo acto de autoridad, incluyendo el acto administrativo, debe notificarse para surtir efectos y que si afecta a un tercero, éste debe poder acceder a los medios de impugnación establecidos legalmente, en este caso, en el artículo 76 LACAP.
Entiendo que no exista recurso si estamos ante una contratación directa sin competencia, o en el caso del calificativo de urgencia legítimo, pero si existe competencia, debiera respetarse el mandato del artículo 76 LACAP y tramitar el recurso, pues de lo contrario se está violando el Debido Proceso Legal reconocido en el artículo 11 de la Constitución y se está actuando sin transparencia.
Y ojo que no me refiero al acceso de revisar el expediente, sino que al Derecho de Interponer el Recurso de Revisión si el interesado lo estima conveniente.
Debemos velar por el Estado de Derecho y eso implica que no se eliminen recursos que están reglados por medio de un criterio de una unidad de un ministerio que no tiene competencia para modificar la ley y recordemos que la LACAP y el RELACAP establecen el Principio de la Centralización Normativa y Descentralización Operativa, según el cual cada entidad pública debe actuar con estricto apego a la ley, sin importar lo que establezca la UNAC.
Lic. Barriere: Es un gusto contar con sus opiniones en este foro. Sus criterios son muy convincentes y aceptables, pero en estos momentos son de avanzada y reformistas. En efecto, es criterio del Jurídico de la Corte de Cuentas que todo lineamiento de la UNAC es vinculante para las UACIs de las Instituciones de la Administración Pública, por lo que sus "criterios", apegados o no al espíritu redaccional de la LACAP, son de estricto cumplimiento para las Instituciones. Uno de estos "criterios-opiniones" es la inadmisibilidad de los recursos de revisión para las modalidades de libre gestión y contratación directa.
Definitivamente usted tiene razón, en tanto haya competencia, debería velarse por el derecho de impugnación, ya que este "criterio" es la bandera para muchas arbitrariedades. Por lo que, como sabemos, a la LACAP le hacen falta unas cuantas reformas más. Saludos.
Siempre pican los dedos de las manos por escribir en temas relacionados a las contrataciones ... es bueno compartir experiencias y conocimiento. En relación a los últimos posts que han escrito los amigos del Foro, precisamente a ese punto es que nos referimos muchos posts atrás. Si bien es cierto que en algunos casos hay como un vacío en cuanto a los recursos procedentes por ciertas modalidades, en todo procedimiento de contratación en el que exista compentencia, debe proceder el Recurso. Es un Derecho para los Administrados. Como bien plantean, quizás será necesario alguna reforma en este sentido a fin de poder transparentar mucho más los procedimientos de contratación que tan señalados se encuentran en la actulidad.
Saludos compañeros y amigos del Foro.
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El siguiente usuario dijo gracias: Lic. Miguel Solís, JRBARRIERE
Creo que tienen razón en el tema de las reformas a la LACAP. Pero creo que el artículo 76 LACAP es claro y que concede el Derecho al recurso de revisión. Por ello me preocupa que la UNAC y la C de C tengan un criterio en contra de dicho artículo, pues implica que una Unidad del Ministerio de Hacienda y un Organismo Constitucional están suplantando a la Asamblea Legislativa, lo cual vulnera el Orden constitucional. Quién se anima a presentar una interpretación auténtica?
Una visión legal al servicio de ofertantes y contratistas
En relación al Art. 76 LACAP, si bien es cierto que con bastante grado de claridad, señala sobre la notificación, creo que la mayoría de instituciones toman el criterio que se hace referencia a "Resoluciones" y por ende a un Acta en la cual se señala el acto de adjudicación. Criterio el cual no comparto en su totalidad, ya que por diversos fundamentos y razones, todo acto administrativo en el que existan diversidad de intervinientes en el proceso para el nacimiento del mismo, debe ser notificado a todos. Asi pues, insisto, soy del Criterio que sí debe proceder el Recurso por cualquier vía de contratación que genere competencia o que afecte derechos de otros.
Saluodos amigos, es un placer escribir sobre este tema.
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Este tema a mi me gusta mucho, y si recuerdan en algún par de post antes habíamos estado hablando sobre esto.
Sobre aquel caso que les comenté, me pasó lo mismo en otra institución: Presenté oferta por LG, le adjudicaron a otro de mayor precio, yo cumplí con todo, y al final me animé a interponer un Recurso de Revisión (fui notificado por medio de carta dirigida a mi de que habían adjudicado a otro. Fuimos 5 concursantes, y notificaron a los 5). Al final la UACI solo hizo una cosa sin responder a nada del recurso interpuesto: "Por este medio le remitimos copia del criterio de la UNAC sobre la interposición de Recursos de Revisión para concursos de Libre Gestión". En pocas palabras: no le admitimos su recurso, y tan tan.
Este es un tema que hay que ir tratando un poco más a fondo, porque se vulneran derechos y es un asidero para la corrupción en menor cuantía en las instituciones del Estado donde se le puede adjudicar a cualquiera "a dedo" sin tener ninguna posibilidad de recurrir por la vía administrativa.
El día que sea de su agrado, y solo para fines "didácticos" podemos analizar conjuntamente toda la documentación sobre cualquier caso que yo tenga en mi poder sobre este tema para ver por donde se puede hacer algo en algún momento. Yo comparto la documentación cuando quieran.