Muchas gracias mi estimado Licenciado.
En realidad cuando me refiero a la Autoridad Máxima, es cuando en la misma existe un Titular y una autoridad máxima constituida por un organismo pluripersonal. Por ejemplo: La SIGET tiene como Autoridad Máxima al Superintendente, pero su misma Ley de Creación establece que la Autoridad Máxima es la Junta de Directores. En tal caso, el recurso se interpone ante la Junta de Directores, por ser ésta la que dicta el Acuerdo de Adjudicación.
Nuevamente, gracias por tu comentario. Los procesos de Licitación y la aplicación de la LACAP son una de nuestras especialidades en nuestra oficina.
Saludos.
El siguiente usuario dijo gracias: Lic. Miguel Solís
Excelentes comentarios y aportes sobre la recomendación que emite la Comisión de Alto Nivel.
Los concepto jurídicos vertidos son excelentes y atinentes.
Me permito exponerles un caso práctico que se vio en una institución de la cual este servidor fue parte.
En efecto, se interpuso un Recurso de Revisión contra una Licitación que había sido declarada Desierta descalificando a las empresas por aspectos técnicos en su mayoría, y a una de ellas por aspectos financieros. Se conformó la Comisión de Alto Nivel y en su recomendación, la misma establecía que debía mantener la declaratoria de desierta.
Sin embargo, y como un caso extremadamente excepcional, el Titular razonó haciendo una valoración particular y personal del caso, que no compartía las razones contenidas en la recomendación, por considerar que en efecto (referido a la descalificada por aspectos financieros) que se cumplían los términos de las bases y que había existido un error de interpretación de una información financiera. Razonó además que había sobrevenido una emergencia que obligada a la institución a adjudicar parcialmente algunos bienes de los licitados y revocó la Declaratoria de Desierta y procedo a Adjudicar Parcialmente.
Los titulares, por regla general siempre resolverán en la misma línea de la recomendación de la CAN, pues también genera un punto de atención en las auditorias de la Corte de Cuentas, que eventualmente puedan llevar al señalamiento de un reparo patrimonial.
Saludos.
El siguiente usuario dijo gracias: Lic. Miguel Solís
Es en estos casos en los que se puede ver la discrecionalidad que tienen los Titulares, en cuanto a respetar la Recomendación hecha por cualesquiera de las comisiones que han intervenido en las diferentes etapas del proceso.
Y como bien atinadamente han señalado, cuando estas prácticas se realizan es un punto de observación de las diferentes auditorías, y es aquí en donde el Titular debe tener el cuidado y la pericia de respetar la legalidad, transparencia e igualdad de sus consideraciones.
Y por lo mismo, en mi criterio muy personal, las Recomendaciones son vinculantes, ya que de una u otra forma derivan en una Resolución del Titular, más no asi determinantes, porque no implican una certera y positiva obligación para Resolver en el mismo sentido.
---
¿Asesorías y Capacitaciones en LACAP?, ponte en contacto para poder brindarte una solución a tu problema, toda nuestra experiencia a tu servicio.
Blog:
www.elsalvadorlicita.blogspot.com
Facebook: Licitaciones SV
tweeter: Licitaciones_SV
Última Edición: 31 May 2012 13:03 por maioiq. Razón: ampliacion comentario
El siguiente usuario dijo gracias: Lic. Miguel Solís
Licenciados: Las participaciones han sido de altura. Agradezco las aportaciones y me parece muy convincente tu razonamiento maioiq.
En cuanto al caso que planteas jcrodezno, como lo hemos expresado, si bien no es imposible, es muy raro. Atenerse a las responsabilidades que pudiera observar la Corte de Cuentas es algo que debería hacer pensar al Titular en el momento de considerar realizar una discrepancia con lo recomendado por la CAN.
Ahora bien, amigos míos, creo que el tema no lo hemos agotado aún. Deseo plantearles lo siguiente:
Hago referencia al art. 58 RELACAP: "La Comisión Especial de Alto Nivel a que se refiere el articulo 77, inciso segundo de la LACAP deberá estar conformada por las personas idóneas para cada caso, quienes deberán ser de moralidad notoria; no necesariamente deben pertenecer a la Institución y en ningún caso podrán ser las mismas que conformaron la Comisión de Evaluación de Ofertas.
La integración de dicha Comisión deberá ser diferente para cada recurso, según la naturaleza de las obras, bienes o servicios a contratar."
El mismo texto ha quedado intacto en el art. 89 del Borrador para el Proyecto del nuevo Reglamento propuesto por la UNAC (y en espera de aprobación presidencial)
Pongámonos en la posición del Ofertante y como asesores legales de éstos. ¿Puede impugnarse, siendo tercero beneficiado, un cambio de adjudicación, a raíz de la recomendación de una CAN, argumentando la idoneidad de uno o varios miembros de la misma, o la "moralidad notoria" e incluso si alguno perteneció a la Comisión de Evaluación de Ofertas?
Suponiendo el caso que nos planteas, jcrodezno, en el que intervienen aspectos eminentemente técnicos e incluso financieros. Sabemos que la idoneidad como cualidad profesional es, hasta cierto punto, subjetiva. Sin embargo, ¿podría impugnarse la resolución (sea ante la Institución o incluso en demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo) por razón de incompetencia por parte de uno o más miembros de la CAN debido a la "naturaleza" de lo que se va a contratar? Ya que no es lo mismo evaluar procedimientos estrictamente jurídicos que una conveniencia tecnológica, médica, industrial o de construcción.
Bueno, al parecer se ha puesto bastante interesante este Foro !!!! A fuerza de ser sincero, no recuerdo otro foro que hubiese tenido este mismo "sabor" !!!
Pues bien, con relación al último plantemiento realizado, sobre la posibilidad de impugnar una resolución por incompetencia de uno de los miembros de la CAN, mi aportación es la siguiente:
El artículo 77 de la LACAP establece que contra la resolución de un recurso, no habrá más recurso, es decir que no podrá recurrirse nuevamente; sin embargo queda la siguiente instancia, que en nuestro medio es el Contencioso Administrativo. Respecto a este punto, muchas personas consideran que sería oportuno la creación de un Tribunal Administrativo, a fin de tener otra instancia antes de llegar a lo Contencioso, en fin, esa es harina de otro costal.
Ahora, retomando el tema, como ofertante definitivamente no podría impugnar la resolución resultante del recurso; sin embargo, hay que recordar que el proceso por medio del cual se interpone el recurso consta de diferentes etapas, siendo el nombramiento de la CAN después de haberse admitido, situación que debería ser comunicada -o notificada- a las partes involucradas en el proceso, siendo este quizás el momento en el que podría manifestarse alguna observación que se considere oportuna, se viene a mi consideración la posibilidad que alguno de los miembros de la CAN pueda tener algún vínculo con el tercero beneficiado, y que sea desconocido por las autoridades de la institución, entonces, si se cuenta con las pruebas necesarias podrá hacerse la observación.
Las CAN's deberán estar formadas por un equipo multidisciplinarios, siendo compuesta por profesionales en Derecho y en el área técnica sobre la cual procede la licitación, para poder tener un sustento legal y técnico para el análisis. Como bien dicen, la idoneidad podrá ser subjetiva, y podría agregar también relativa. Por lo que es en este punto en el que deberán los miembros contar con la suficiente pericia, conocimientos y profesionalidad, a fin de disminuir en la medida posible la falta de idoneidad.
CONCLUSIÓN: Una vez notificado el Recurso, no tendremos otra instancia mas que lo Contencioso.
Saludos.
---
¿Asesorías y Capacitaciones en LACAP?, ponte en contacto para poder brindarte una solución a tu problema, toda nuestra experiencia a tu servicio.
Blog:
www.elsalvadorlicita.blogspot.com
Facebook: Licitaciones SV
tweeter: Licitaciones_SV
Última Edición: 31 May 2012 19:08 por maioiq.
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante, Lic. Miguel Solís
Buenísima pregunta Licenciado Solis.
Tu argumento maioiq es muy bueno.
En apego a lo que en la actualidad sucede, debemos recordar que aunque el RELACAP disponga que las personas deben ser idóneas y de moralidad notoria, generalmente el Titular que nombra la CAN no hace un análisis detallado de estas cualidades a la hora del nombramiento.
Como sabemos, generalmente son nombrados en la CAN, personas de la misma Institución que ha adjudicado la licitación (distintas a las que conformaron la Comisión Evaluadora de Ofertas y que no son personal de la UACI), con lo que no se evalúa objetivamente el criterio de idoneidad.
Ahora bien, suponiendo que ocurra el supuesto planteado por el Licenciado Solis, la única opción que quedaría sería recurrir a la Sala de lo Contencioso Administrativo a demandar la ilegalidad de la resolución del Recurso (tal como lo dijo maioiq, no se puede impugnar en sede administrativa la resolución del recurso de Revisión).
Creo importante mencionar que, a mi criterio, la falta de idoneidad de un miembro o todos de la CAN solo afectaría en si mismo el resultado del Recurso, no así de la Adjudicación que inicialmente fuera impugnada, con lo que, de fallar la Sala de lo Contencioso a nuestro favor, debería iniciarse nuevamente el proceso de revisión.
Sin embargo, un excelente punto es que para poder impugnar una resolución del recurso por falta de idoneidad de los miembros de la CAN, es que la conformación de la CAN debería ser comunicada al recurrente y al tercero beneficiado (si lo hay) de ese nombramiento. Algo que al día de hoy, la ley no obliga y en consecuencia no se da en la realidad.
Saludos.
El siguiente usuario dijo gracias: maioiq, Lic. Miguel Solís
Estimados maioiq y jcrodezno, ¿qué les puedo decir? Mis respetos a ambos, han sido muy acertados, y creo que todos hemos llegado a las mismas conclusiones.
Como les comenté antes, el proyecto para el nuevo Reglamento ya fue discutido a nivel de las UACIs, y es lamentable que no queden, tanto las leyes como los reglamentos, abiertos a la opinión de profesionales como ustedes.
Hubiera sido atinado poder establecer notificación para conocer a los miembros de la CAN y tener la posibilidad de impugnar el nombramientos, antes de emitirse el acto administrativo propiamente dicho. Sin embargo, a estas alturas no creo que la UNAC nos admita sugerencias.
Espero que sigamos introduciendo más temas relacionados a las contrataciones con la Administración Pública.
Buenos días, considero que en el tema de la falta de idoneidad de un miembro o todos de la CAN, es una situación muy subjetiva y muy difícil de establecer, porque no basta tener calidad técnica o académica para ser considerado idóneo en una determina materia, por lo que sería muy difícil que afectaría en sí mismo el resultado del Recurso, no así de la Adjudicación que inicialmente fuera impugnada, con lo que, de fallar la Sala de lo Contencioso a nuestro favor, no se puede iniciarse nuevamente el proceso de revisión, si los efectos jurídicos del acto administrativo que resolvió el recurso de revisión, surten plenos efectos legales, suscribiendo el contrato correspondiente con el contratista que le fue adjudicada la licitación y no con el recurrente. No olvidemos que mucho colegas, por cualquier situación especial, interponen recursos no reglados ( revocatoria, explicación, apelaciones, etc.,) que no son procedentes según la LACAP, en lugar de presentar el contencioso administrativo en los sesenta días hábiles después de agotar la fase administrativa y cuando la sala estudia sobre la admisión al hacer la operación aritmética correspondiente en la mayoría de los casos, la declara inadmisible por extemporánea, en vista que perdieron tiempo valioso en recursos no reglados.
hola, referente a la lacap que opinan del articulo 26 n3, el cual se esta aplicando a algunas librerias por tener esposos, familiares consanguineos o por afinidad en cualquier escuela del pais, el articulo 26 inc 2 dice funcionarios o empleados publicos en su misma institucion, y el inc tercero dice que tambien la esposa, conviviente, o parientes consanguineos hasta 4 de consan y 2 de afinidad, perdon pero creo que es solo para la institucion educativa donde trabaja la persona, y lo estan aplicando de manera general al no permitir que ninguna escuela le compre a dichas librerias en caso del inc3, me parece eshorbitante por el hecho que la ley fue obscura en su redaccion y no dijo instucion gubernamental en general o en especifico istitucion educativa, pero enj nuestro pais que es tan chiquito y la mayoria estudian para maestros creo que es ilogico a la realidad nacional y al hacer eso van hacer daño economico a nuestra propia gente, ai que opinan de esto, gracias
Considero que es una interpretación mal aplicada de lo establecido en la normativa. Si bien es cierto la LACAP busca evitar que se den favoritivismos o ciertos beneficios en las adjudicaciones y contrataciones de bienes y servicios, a su vez no hay que perder de vista los principios básicos del Derecho, así como los establecidos en la normativa que regula las Adquisiciones.
Otro aspecto a considerar es el ente administrativo que realiza la contratación, en este caso el Ministerio de Educación. Bajo la óptica que planteas, sería similar que el Ministerio de Salud no pudiese comprar porque alguno de sus empleados -incluso de las unidades de salud- es pariente de algún accionista o empleado de un laboratorio proveedor de dicho ministerio.
Dentro de los principios de la LACAP tenemos:
- No discriminación
- Libre competencia
- Igualdad
- ETICA
- Imparcialidad
Entre otros.
Con todo lo anterior, se puede finalmente decir que el criterio retomado en limitar la participación es subjetivo, ya que no obedece a lo que la LACAP ha pretendido regular.
Mi recomendación: Que las empresas, librerías en este caso, participen en los procesos de contratación a los cuales califique en base a aspectos técnicos, y en los aspectos legales únicamente tener la certeza plena que no se encuentra dentro de las limitantes con el ente contratante. En caso de participar y ser excluido, procedan con los Recursos correspondientes y posteriores Amparos.
Espero haber brindado una respuesta satisfactoria. Saludos.
---
¿Asesorías y Capacitaciones en LACAP?, ponte en contacto para poder brindarte una solución a tu problema, toda nuestra experiencia a tu servicio.
Blog:
www.elsalvadorlicita.blogspot.com
Facebook: Licitaciones SV
tweeter: Licitaciones_SV
las empresa a quienes revocan la adjudicacion de una licitacion, que camino le queda para tratar de revertir esto
Ramirez y Asociados
wsp 75944115
correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Abogado Laboralista
Estimado mitz: Después de resuelto el recurso de revisión por parte de la institución de la Administración Pública, no existe apelación alguna ante esa institución. Lo que procede es que el representante de la empresa tiene la facultad de presentar una demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativa, que podría tardar unos meses hasta 3 años, con el fin de que ésta declare la ilegalidad. Hecho esto, es decir, declarada la ilegalidad de la revocación de adjudicación, procede una demanda en un Juzgado de lo Civil por daños. Saludos.